CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 27 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004057


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, y escuchado lo solicitado por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Publico y la Defensa Privada este Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: -------------------------------------------------------
Primero: Considera acreditado quien aquí decide que se han cometido los hechos punibles de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, mereciendo el primer delito pena de Prisión de tres a doce meses y el segundo delito una pena de tres a cinco años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numerales 4 y 5 del Código Penal, hechos estos ocurridos el día 25 de diciembre de 2006, según Acta Policial S/N°, de fecha 25-12-2006, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) Lic. RUBÉN PAREDES CARRIZO, Sargento Segundo (PM) N° 134 ORLANDO ROJAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quienes dejan constancia: “Siendo las 04:00 horas de la madrugada del día 25/12/2006, se presentó en la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 15, Tucaní, el ciudadano HERMES MANUEL SEQUEA FARELO, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.228.060, fecha de nacimiento el 15/01/62, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el Sector las Inavis, calle N° 01, casa N° 06, de color mandarina, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien manifestó que el ciudadano Antonio Remolina, lo agredió con un arma blanca tipo machete, frente a su residencia, ocasionándole heridas en ambas manos, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, y que el ciudadano se había marchado en su vehículo un Toyota, Land Cruiser, de estaca, de color negro, y explicó que se presentó a las 04:00 horas de la madrugada, porque se encontraba en el Hospital de Tucaní, recibiendo atención médica por parte del Médico de guardia Dr. Carlos Montes, quien le diagnosticó Herida por arma blanca, a nivel de mano derecha con compromiso muscular del músculo extensor del dedo gordo, y herida cortante en región ventral 1/3 de antebrazo izquierdo, ameritando 60 puntos de sutura, una vez obtenida esta información, se dio inicio a un dispositivo de seguridad en la Unidad P-314, al mando del Inspector Jefe (PM) Lic. Rubén Paredes Carrizo, conducida por el Sargento Segundo (PM) N° 134, ORLANDO ROJAS, con la finalidad de dar con la ubicación del ciudadano agresor, aproximadamente a las 07: 00 horas de la mañana del día 25/12/06, se presentó ante la Sede de la Sub/Comisaría Policial N° 15, Tucaní, la esposa del ciudadano lesionado de nombre MALLELY MIDALY LEON MORENO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.913.645, fecha de nacimiento el 30/11/72, de ocupación u oficio Docente, residenciada en el sector las Inavis, calle N° 01, casa N° 06, de color mandarina, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en compañía de la ciudadana YENY YISEL MONTES SARABIA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.351.978, fecha de nacimiento 25/07/83, de ocupación u oficio Estudiante, residenciada en el sector las Inavis calle N° 01, casa N° 1-07, de color verde con azul, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien manifestó que el ciudadano que agredió a su esposo se encontraba en la residencia de su propiedad ubicada en el sector las Inavis, calle N° 01, casa sin número, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de inmediato se traslado la P-314, al mando del Inspector Jefe (PM) Lic. Rubén Paredes Carrizo, conducida por el Sargento Segundo (PM) N° 134 Orlando Rojas, en compañía de las ciudadanas MALLELY MIDALY LEON MORENO y JENNY YISEL MONTES SARABIA, al llegar a la dirección antes descrita, la comisión logró visualizar a un ciudadano parado frente a la residencia y en su mano derecha tenía un arma blanca, tipo machete, sindicado por la ciudadana MALLELY MIDALY LEON MORENO, de haber lesionado con arma blanca a su esposo HERMES MANUEL SEQUEA FARELO, la comisión procedió a detener al ciudadano quedando identificado como REMOLINA PINEDA ANTONIO MARIA, de nacionalidad Colombiana, natural del Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento el 05-07-63, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 82.209.575, residenciado en el Sector las Inavis, calle N° 01, casa sin número, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, a quien se le leyeron sus derechos de acuerdo al artículo 125 del COPP, y el arma blanca que portaba fue retenida la cual presenta las siguientes características: arma blanca, tipo machete, con una hoja metálica de aproximadamente 50 centímetros en ella, se encuentra plasmada la palabra ACERO KRIPTONITE, y con empuñadura plástica de color negro, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 15 Tucaní. De inmediato se procedió a notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada por el Abg. José Gregorio Lobo, quien giró instrucciones de realizar las respectivas actuaciones y le fueran remitidas con la evidencia a su despacho, de igual forma le notificó que el ciudadano quedara en calidad de depósito en el retén policial de la Comisaría Policial N° 04 de El Vigía, a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público”.--------------
Segundo: Vista la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público Abg. José Gregorio Lobo Rangel, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a cual se adhirió la Defensa Privada del investigado ANTONIO MARÍA REMOLINA PINEDA, por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO ANTONIO MARÍA REMOLINA PINEDA, en virtud de que el mismo fue aprehendido in fraganti, por los funcionarios policiales, a pocas horas de haber ocasionado a la víctima las lesiones sufridas, con un arma blanca, tipo machete, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario e impone al imputado: ANTONIO MARÍA REMOLINA PINEDA, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 22.486.213, natural de Lourdes, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-07-63, de 43 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Rito Remolina (f) y de Genoveva Pineda (f), residenciado en Sector Las Inavis, Primera Calle, Casa N° 05 ó 07, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, contenidas dichas medidas en los numerales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano HERMES MANUEL SEQUEA FARELO y EL ORDEN PÚBLICO, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos.-----------------------------------------------------------------
Tercero: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Privada del imputado de autos en esta Audiencia, en relación a que se le practique Reconocimiento Médico Legal al mismo, este Tribunal ORDENA la practica del examen solicitado, en tal sentido se acuerda Librar Oficio al Médico Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, para que practique el examen ordenado el día de hoy 27-12-2006. Así mismo, en cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Privada, en relación a la práctica de una Experticia al vehículo propiedad del imputado, esta juzgadora insta al Ministerio Público, para que ordene practicar la misma. -------------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido se acuerda Librar Boleta de Libertad al imputado de autos con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 44, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numerales 4 y 5, 413 y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125 numeral 5, 130, 248, 256 numerales 3 y 6 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase. Terminó siendo las 12:20 del mediodía, se leyó y conformes firman.---------------


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA