CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 09 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001431

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 23 de marzo de 1998, la victima RUFO DE JESÚS GONZALEZ OLIVARES, venezolano, natural de Torondoy, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 2.455.085, residenciado, Asentamiento La Laguna, Calle S/N, Finca San Juan, Torondoy, jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que se encontraba en su casa, en la cual se presentó el ciudadano Albino Calderón y lo agarró a golpes, perdió el conocimiento y cuando vuelve en si, se encuentra que esta todo estropeado en varias partes de su cuerpo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose Reconocimiento Médico Legal, que obra al folio 25 de las actuaciones, al ciudadano vícitmma Rufo de Jesús González Olivares, en el que se infiere que las lesiones sufridas ameritan asistencia medica y alcanzan un lapso de curación de treinta (30) días; determinándose como imputado ALBINO CALDERON, venezolano, natural de Torondoy, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 6.858.402, residenciado en el caserío Alto de La Cruz, jurisdicción del Municipio Torondoy, Municipio Autónomo Justo Briceño del Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RUFO DE JESÚS GONZALEZ OLIVARES supra identificado, por lo que en aplicación del articulo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS; los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del imputado ALBINO CALDERON, supra identificado, por el delito LESIONES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano RUFO DE JESÚS GONZALEZ OLIVARES, arriba identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas, en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

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En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________.


Conste/Sria.