PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001642
ASUNTO : LP11-P-2006-001642


Este Tribunal en funciones de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público, en la persona de la abogada HORTENCIA RIVAS, la Defensa Pública abogada LEDY PACHECO, y a los imputados JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES y ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL. Y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos, pese a la incomparecencia de la víctima quien según consta de Boleta de Citación N° 19371, se le dejó copia de la mencionada Boleta con el Cabo 1° Pablo Ballesteros, a los fines de que compareciera a la presente audiencia. Considerando el Tribunal su incomparecencia falta de interés legítimo en el proceso, lo cual ocasiona para el imputado cercenar su derecho de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del COPP, este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra de los Imputados JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, apodado “El Chiqui”, colombiano residente, de 23 años de edad, soltero, de oficio buhonero, trabaja en la Avenida 11 con calle 3 del Barrio El Carmen, vende zapatos en un local propiedad del señor Fabio, nacido en fecha 27-11-1982, de profesión Técnico Agropecuario, titular de la cédula E-84.260.327, hijo de ARISTIDES PEÑARANDA y ONEIDA ROSA MONTES, residenciado en El Barrio Las Flores, punto de referencia entre el puente que divide el Barrio La Victoria y el Barrio Las Flores de El Vigía Estado Mérida, aporta otra dirección Bajando La Cruz de la Misión, casa N° 1-109, Barrio La Victoria El Vigía Estado Mérida, donde están construyendo la cancha del Barrio La Victoria, teléfono de la esposa MARELIS LOPEZ N° 0414-7566517; y ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL, venezolano, 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-07-1960, de oficio albañil, trabaja con el señor Morales de obrero, en la Finca al lado de Caño zancudo, titular de la cédula de identidad N° 23.204.469, hijo de Dirimo Peñaranda y Celestina Vergel, residenciado en el Barrio Las Flores parte baja por el lado del Caño al llegar al puente, casa sin frisar entre el puente que divide el Barrio La Victoria y el Barrio Las Flores, El Vigía Estado Mérida; el primero de los mencionados por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTECIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio, el primero, de la COSA PUBLICA, y el segundo del Funcionario JOSE MONTILLA. El segundo de los imputados mencionados, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en contra de la COSA PUBLICA. Por los hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2006, cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Hueco Piche de esta localidad, cuando observaron un grupo de 4 sujetos bebiendo cervezas en la vía pública, por lo que procedieron a solicitar su identificación y revisión personal. Ante tales circunstancias los sujetos tomaron una actitud agresiva y grosera contra la comisión policial, lanzándose el imputado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES sobre el cuerpo del agente JOSÉ MONTILLA, forcejeando y resultando lesionado en la mano derecha con un arma blanca (navaja), el funcionario en mención. Así mismo los otros sujetos intentaron despojar del arma de reglamento al funcionario LENDRIZ QUIROZ, por lo que los funcionarios tuvieron que utilizar la fuerza física para neutralizar las acciones violentas. Fueron aprehendidos en flagrancia los imputados en mención, incautando igualmente el arma blanca, con la que fue herido el funcionario JOSÉ MONTILLA. Según la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, las lesiones por éste sufridas lo incapacitaron para sus labores habituales, debiendo sanar en un lapso de 07 días, salvo complicaciones posteriores.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto guardan relación con los hechos, son licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, ellas son las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del COPP. 1) Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, (en lo adelante CICPC) Agente ANGEL PEÑA BARRIENTOS a los fines que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio, en relación con: INSPECCION, de fecha 22-Q5{)6, cursante al folio 30 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: VíA PUBLICA CALLE PRINCIPAL, BARRIO LA VICTORIA, FRENTE A LA BODEGA SERVERICHE, EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA. 2) Declaración en calidad de experto, del funcionario adscrito al CICPC, Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, a los fines que reconozca en su contenido, firma ya la vez rinda su testimonio, en relación con: a) INSPECCION, de fecha 22-05-06, cursante al folio 30 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y caracteñsticas del sitio del suceso antes mencionado. b) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT, de fecha 22-05-06, cursante al folio 32 de la causa, practicado en UN ARMA BLANCA, denominada NAVAJA. Donde consta que: "... su cuerpo se compone por una hoja metálica de bisel niquelada puntiaguda. impregnada en parte de sustancia color pardo rojizo, con una longitud de siete (07) centímetros. Su empuñadura compuesta por dos tapas de metal color niquelado, presenta un dispositivo en la parte posterior de dicha empuñadura que permite el avisagramiento de la hoja de corte. CONCLUSION: En base a lo antes expuesto se tiene lo siguiente: Un arma blanca denominada navaja, de uso múltiple, queda a criterio de su poseedor el uso que le desee dar." 3) Declaración en calidad de Experto del Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Estado Mérida, en relación con: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-645, de fecha 22-05-06, cursante al folio 33 de la causa, practicado en la persona de JOSÉ MONTlllA, donde consta que presentó herida cortante suturada parte distal mano derecha entre 4° y 5° dedo de 1.2 cm de longitud para 3 puntos. 4) Declaración en calidad de Experto del Dr. WENCESALAO PARRA RINCON, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Estado Mérida, en relación con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-664, de fecha 24-05-06, cursante al folio 52 de la causa, practicado en la persona de JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, donde consta que presentó Excoriaciones en piel en vía de cicatrización a nivel de la región ciliar derecha y dorso de la nariz lado izquierdo. 5) Declaración en calidad de Experto de la TSU SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA (Experto Técnico 1). al servicio del CICPC en relación con EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-067-DC-1150 de fecha 26-06-06, cursante al folio 54 de la causa, practicado en la evidencia incautada (navaja) a fin de realizar experticia hematológica, donde se determinó la presencia de sustancia de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y del grupo sanguíneo "O". TESTIMONIALES: De conformidad con los artículo 222 y 355 del COPP: 1) Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios policiales Distinguido CARLOS ALDANA, Distinguido DARWIN GARCIA, Agente LENDRIZ QUIROZ, Agente ALlRIO VALERO y Agente JOSÉ MONTlLLA; adscritos a la Sub-Comisaría Policial N°12, El Vigía, Estado Mérida, en relación con el ACTA POLICIAL S/N. de fecha 22-0506, cursante al folio 01 de la causa, la cual suscriben y a su vez sea reconocida en su contenido y firma y rindan testimonio en relación con los hechos allí expuestos, relacionados a las circunstancias de tiempo. modo y lugar como ocurrieron los hechos y los motivos de la detención de los imputados. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION, de fecha 22-05-06, cursante al folio 30 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT, de fecha 22-05-06, cursante al folio 32 de la causa, practicado en UN ARMA BLANCA, denominada NAVAJA. 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-645, de fecha 22-05-06, cursante al folio 33 de la causa, practicado en la persona de JOSÉ MONTILLA, donde consta que presentó: herida cortante suturada parte distal mano derecha entre 4° y 5° dedo de 1.2 cm de longitud para 3 puntos. Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales, y deberán sanar en lapso de 7 días. 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-664, de fecha 24-05-06, cursante al folio 52 de la causa, practicado en la persona de JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, donde consta que presentó: Excoriaciones en piel en vía de cicatrización a nivel de la región ciliar derecha y dorso de la nariz lado izquierdo. 5) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-067-DC-1150, de fecha 26-06-06, cursante al folio 54 de la causa, practicado en la evidencia incautada (navaja) a fin de realizar experticia hematológica, donde se determinó la presencia de sustancia de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y del grupo sanguíneo "O". Dichas documentales se incorporan al juicio oral y público a los fines de que sea reconocido su contenido y firma de cada una de ellas, por los funcionarios que la suscribieron, e igualmente expongan sobre las mismas, por cuanto si fuese el caso de incorporarse solo por su lectura, se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 14 del COPP. Ahora bien, de conformidad con el artículo 339 último aparte de La misma norma, se puede acordar la incorporación por su lectura, siempre y cuando las partes y el Tribunal lo manifiesten expresamente. PRUEBA MATERIAL: De conformidad con el artículo 358 del COPP, se admite a fin de que sea exhibida la evidencia: UNA NAVAJA, la cual se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados en la Sub-Delegación Mérida del CICPC, según consta en PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° 206.601.

TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, los imputados, solicitan a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuye el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad; aunado al señalamiento de la Vindicta Pública, en representación de la víctima, que no se opone a que dichos imputados se acojan a la medida alternativa en mención; este Tribunal considera en atención a que el sistema de justicia está constituido por los medios alternativos de justicia según el artículo 253 Constitucional, lo cual debe prevalecer a los fines de resolver conflictos, y en el mismo sentido la víctima no ha comparecido ante el Ministerio Público ni a la audiencia fijada el día de hoy, demostrándose con ello la falta de interés en la procura de la reparación del daño causado, lo cual coarta el derecho que tienen los imputados de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como fue señalado supra, es por lo que este Juzgado sin la presencia de la víctima, procede a revisar los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP. Tenemos lo siguiente: por cuanto la pena para los delitos en mención no exceden en su límite máximo de tres años, así mismo no consta que los imputados tengan mala conducta predelictual, ni se encuentran sujetos a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha (13-12-06), atendiendo todas las circunstancias, a favor del imputado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, supra identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de la COSA PUBLICA, y el delito de LESIONES INTECIONALES LEVES en perjuicio del Funcionario JOSE MONTILLA , previstos y sancionados respectivamente en los artículos 218 y 416 del Código Penal. E igualmente ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la misma fecha, a favor de ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL, antes identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la COSA PUBLICA. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- No abusar de la ingerencia de bebidas alcohólicas. Lo cual conlleva a su vez, el someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se les sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurrieren en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, anexo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: En cuanto al sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, se ACUERDA el mismo, a favor del ciudadano JOSE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.684.327, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES; de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del COPP, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, todo en razón a que el hecho imputado no es típico, pues las lesiones que sufre JUAN CARLOS PEÑARANDA es al momento de la caída al suelo con el funcionario JOSÉ MONTILLA, cuando ambos forcejeaban, por lo cual las lesiones se producen por circunstancias fortuitas, es decir, al momento que ambos se caen al pavimento, ya que la naturaleza de las lesiones lo hacen evidente: Excoriaciones en el rostro. Hechos señalados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, anteriormente indicados.

QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 24-05-2006, debiéndose presentar cada 45 días ante la Coordinación Zonal.

SEXTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia del acta y de la presente decisión.

SÉPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 del COPP, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Notifíquese a la víctima JOSE MONTILLA.

JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ C.