PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000371
ASUNTO : LP11-P-2006-000371
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 26 de diciembre de 1985, la ciudadana Carmen Elegida García de Fernández; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, en la cual señaló entre otras cosas que en su carácter de Ecónoma del comedor del GRUPO ESCOLAR “LEONARDO LUÍS PINEDA”, situado en el Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, personas desconocidas se introdujeron al interior del comedor de donde procedieron a sustraer los siguientes objetos: una licuadora, un batidor, y un cuchillo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Acta de Inspección Ocular, la cual infiere que el lugar donde ocurrieron los hechos, se trata de un comedor escolar, en el mismo se aprecia que una de las ventanas, carece de vidrios y de un barrote. (Folio 08).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del GRUPO ESCOLAR “LEONARDO LUÍS PINEDA”; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4° y 6° y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del GRUPO ESCOLAR “LEONARDO LUÍS PINEDA”. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al director del GRUPO ESCOLAR “LEONARDO LUÍS PINEDA”. En cuanto al último en mención, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma en el expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al tiempo transcurrido, lo cual hace que la dirección desaparezca o cambie. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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