PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000550
ASUNTO : LP11-P-2006-000550

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 22 de marzo de 1995, la ciudadana Ana María Cáceres Jaime; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticasel seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que su hijo de nombre MENDOZA CACERES OMAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.219.507, residenciado en la casa de INAVI de Tucaní, casa sin s/n, Estado Mérida; violó a su hermana menor de 14 años de edad de nombre MENDOZA CACERES BETTY MARISOL, indocumentada, residenciada en el Barrio Unión, calle principal, vía La Chinca, casa N° 508, vía Santa Maria, Tucanizón, Estado Mérida; hecho ocurrido en la residencia de la víctima. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, el cual presentó desgarros antiguos a nivel de tres, seis y nueve. Desfloración Positiva Antigua (Folio 14).

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la adolescente MENDOZA CACERES BETTY MARISOL supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 2° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria DIEZ (10) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 375 y 108 ordinal 2° del Código Penal, a favor del imputado MENDOZA CACERES OMAR ENRIQUE, por el delito de VIOLACION, cometido en perjuicio de la adolescente MENDOZA CACERES BETTY MARISOL. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En razón a que las direcciones de los últimos en mención son inexactas, aunado al tiempo transcurrido, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal anexando copias de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________