PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000556
ASUNTO : LP11-P-2006-000556
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal. Quien decide previamente observa.
En fecha 06 de septiembre de 1982, el ciudadano Fabio Guillén Prieto; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticasel seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que la señora COHEN YOLANDA DEL CAMEN, titular de la cédula de identidad N° 1.807.258; llegó a su casa diciéndole que le dejara a su hija OMAIRA DEL CARMEN GUILLEN PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 10.507.298, residenciada en la calle 10, casa N° 12-31, Barrio Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida; para que fuera a trabajar en su casa, y que su hija cuenta que los señores OCTAVIANO EDUARDO GONZALEZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° 1.393.435, residenciado en el Barrio La Playita, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y la señora YOLANDA COHEN, la habían llevado para una fiesta y le habían dado a tomar unos tragos, y después de la fiesta se fueron para la casa, y como estaba sin sentido que entre los dos habían abusado de ella y en la mañana a lo que se despertó estaba completamente desnuda y no había dicho nada, por lo que la tenían amenazada; igualmente su niña pequeña de nombre MIRNA ZOLEIDA GUILLEN PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 10.305.050, residenciada en la calle 10, casa N° 12-31, Barrio Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida; le contó de que ellos dos allá en la casa le tapaban la nariz y le decían que bebiera pero su hija no quiso tomar, y otras veces el señor Eduardo la llamaba para la pieza y este se bajaba el pantalón, en eso su hija llamaba a la señora Yolanda. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, el cual presento Desfloración Antigua. (Folio 27).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de las adolescentes OMAIRA DEL CARMEN GUILLEN PRIETO y MIRNA ZOLEIDA GUILLEN PRIETO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 2° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria DIEZ (10) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Revoca el Auto de Detención dictado en fecha 18 de octubre de 1985 al imputado OCTAVIANO EDUARDO GONZALEZ INCIARTE (Folio 55), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Sustantiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 375, 108 ordinal 2° y 110 del Código Penal, a favor de los imputados COHEN YOLANDA DEL CAMEN y OCTAVIANO EDUARDO GONZALEZ INCIARTE, por el delito de VIOLACION, cometido en perjuicio de las adolescentes OMAIRA DEL CARMEN GUILLEN PRIETO y MIRNA ZOLEIDA GUILLEN PRIETO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputados. En cuanto a lo últimos en mención, en razón al tiempo transcurrido en el cual las direcciones pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal anexando copias de las mismas en el expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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