PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000575
ASUNTO : LP11-P-2006-000575
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° y 6° del Código Penal. Quien decide previamente observa.
En fecha 10 de septiembre de 1992, la víctima CALDERON ZOILA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 9.170.947, residenciada en el caserío Raicito, carretera Panamericana, casa s/n, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticasel seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que llegó FELIDA MOLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.222.717; sacó una botella que tenía, la rompió contra la pared y la cortó con el pico de la botella, le aporreó los senos, le agarró el dinero y se fue corriendo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Informe Médico Legal, practicado a la víctima, el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y sanaron en un lapso de ocho (08) días. (Folio 13).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 458 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana CALDERON ZOILA ROSA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 3° y 6° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS para el primero, UNO (01) AÑO para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458 y 418 del Código Penal y 108 ordinales 3° y 6° del Código Penal, a favor de la imputada FELIDA MOLINA MARQUEZ, por el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de la ciudadana CALDERON ZOILA ROSA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputada. En razón al tiempo transcurrido, aunado a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sea publicadas en la sede de las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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