PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 19 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003405
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30 de marzo de 1992, el vigilante de Tránsito Terrestre Nicolás Zambrano Zapata, informa mediante reporte ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Terrestre Santa Elena de Arenales, la ocurrencia de un accidente del tipo choque con vehículo estacionado, con saldo de cuatro lesionados, hecho ocurrido en la carretera Panamericana, sector la Rinconada, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal, practicado a la víctima HUMBERTO JAIMES ORDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 5.736.151, residenciado en la carretera Panamericana, sector los Limones, Estado Mérida; el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de noventa (90) días.(Folio 39); Informe Médico Legal practicado a imputado BELISARIO VERGARA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.072, residenciado en la Carretera Panamericana, sector Caño Negro, casa s/n, Estado Mérida; el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de doce (12) días.(Folio 40). Funge igualmente como imputado REMIGIO FERNANDEZ BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.606, residenciado en Pueblo Nuevo del Sur, casa s/n, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JAIMES ORDEZ supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 24 de febrero de 1999, la cual Decreta la Detención Judicial al imputado BELISARIO VERGARA PEREIRA, hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la ley Sustantiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, a favor de los imputados BELISARIO VERGARA PEREIRA y REMIGIO FERNANDEZ BUITRIAGO, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JAIMES ORDEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones sn inexactas a los fines de la localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
Secretario (ABG) _____________
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