PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004053
ASUNTO : LP11-P-2006-004053

Finalizada la audiencia a los fines de decidir la aprehensión en flagrancia y medida privativa de libertad, oída a la Fiscal VII del Ministerio Publico representada en la persona de la abogada MARISOL MARTÍNEZ, a la víctima COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, imputado NOHAN JOSÉ ESCALANTE RODRIGUEZ y Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, Este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, en contra del imputado NOHAN JOSÉ ESCALANTE RODRIGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.282.778, nacido en fecha 27-03-1977, soltero, obrero, hijo de Oneida Margarita Rodríguez de Hernández y de José Escalante Castro, residenciado en: Bubuquí III, calle principal casa N° 13551, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 23 de diciembre del 2006, quien fue aprehendido según consta en Acta Policial N°. 0137-06 de ese mismo día, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe LUIS PABÓN, Cabo Primero WILSON GUTIERREZ, Cabo Segundo ENDER RAMIREZ y Agente JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ JIMENEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que siendo las 8: 10 horas de la mañana del día 23-12-2006, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado vía radio de la central, informándoles que se trasladaran a la Urbanización Bubuquí III, calle principal, específicamente casa N°. 13-551, frente al reductor de velocidad, ya que se estaba presentando un incendio. Al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, quien dijo ser la dueña de la vivienda, e igualmente se entrevistaron con las ciudadanas SIRIA DE PADILLA VIRGINIA COROMOTO y MARIA VELENTINA PARRA CONTRERAS, quienes manifestaron que un sujeto apodado "El Noito", había prendido fuego a la vivienda y había huido del lugar por el patio de la misma, el cual da a un callejón que sale al frente del Súper Mercado Mikasa, y que dicho ciudadano vestía pantalón blue jeans, zapatos deportivos y sin camisa, moreno, alto, cabello negro; procediendo el funcionario JESÚS ARMANDO JIMÉNEZ realizar inspección por el lugar donde había escapado el sujeto, observando que éste al notar la presencia policial emprendió veloz carrera procediendo a la persecución del mismo. Para la huida saltó paredes saliendo a la avenida 15, corriendo hacía el Barrio Bolívar, cruzando por el galpón en construcción, saltando otra pared y salió a la avenida Don Pepe Rojas cruzando la calle hacía el Barrio El Paraíso, frente al Auto Lavado Niquitao, donde fue interceptado por el Inspector LUIS PAVÓN y el Cabo Segundo ENDER RAMÍREZ, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), localizándole en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con unas marcas visibles HITECH Stainless Steel, con empuñadura de madera, quien presentó una conducta agresiva, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza física para poder someterlo e introducirlo a la patrulla. Asimismo se evidencia de la Inspección N° 1435, del lugar de los hechos inserto al folio 15, que se aprecian las paredes y el techo de interior de dicho inmueble restos de hollín (humo negro). Así pues, como se evidencia de lo antes expuesto, el delito se acaba se cometer cuando se presentaron los funcionarios policiales actuantes a efectuar la aprehensión del imputado de autos; todo de conformidad con el artículo 248 del COPP. Así pues es evidente que la detención del imputado supra mencionado, por ser declarada in fraganti, la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: A solicitud de del Ministerio Público se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, por cuanto faltan diligencias de practicar.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD por los hechos antes expuestos, en contra del imputado NOHAN JOSÉ ESCALANTE RODRIGUEZ supra identificado, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS. Todo de conformidad con el artículo 250 de la ley adjetiva penal, por cuanto se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad (3 a 6 años de presidio), el cual no se encuentra prescripto. Igualmente existen elementos suficientes para presumir que el mencionado imputado es el autor del hecho punible, los mismos son: 1.- Acta Policial N° 0137-06 enunciada anteriormente; 2.- Denuncia de la víctima CONTRERAS CONTRERAS COROMOTO quien señaló entre otras cosas que cuando llegó a su casa observó el cuarto prendido en llamas y el “Nohito” mirando como se quemaban las cosas, por lo cual con la ayuda de varios vecinos empezaron a apagar el fuego. Así mismo indicó que tiene temor de que dicho ciudadano atente nuevamente en contra de su casa y de sus hijos 3.-Entrevista de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO SIRIA, quien expuso entre otras cosas que observó al “Nohito” que tenía un cuchillo en la mano y le decía que se saliera de allí o de lo contrario sino la mataba, y observó asimismo humo en la vivienda, y a los pocos minutos vieron que salía mucho humo del cuarto y cuando lo abrieron observaron (Coromoto Contreras y la entrevistada) que se estaba incendiando la habitación y el “Nohito” estaba allí dentro echándole alcohol a la candela y de repente éste salió corriendo y se fue para el patio; 4.- Entrevista de la ciudadana MARIA PARRA quien señaló que salía humo de la vivienda de la ciudadana COROMOTO CONTRERAS y que donde duerme la señora Rosario estaba prendido en llamas, por lo que en compañía de vecinos lograron apagar el fuego mientras llegaban los bomberos¸5.- Acta de Inspección Ocular en el sitio del suceso, igualmente mencionada en el punto “PRIMERO” de la presente decisión. En este mismo orden de ideas existen presunciones razonables de peligro de fuga por parte del imputado de autos, conforme al artículo 251 Parágrafo 2° del COPP, en razón a que éste no tiene domicilio estable y actualizado, ya que según la declaración de la propia víctima, la vivienda donde él reside es de su propiedad y de donde le exige que deberá salir de inmediato junto a su abuela la ciudadana ROSARIO HERNÁNDEZ. Asimismo es de hacer notar, que el imputado tantas veces mencionado presenta catorce (14) registros policiales y cuatro (04) solicitudes por diversas investigaciones, lo cual consta en Acta de Investigación Penal inserto al folio 10 y su vuelto. En consecuencia líbrese la boleta de Privación de Libertad con boleta de traslado a la Sub Comisaría N° 12 de esta ciudad, a fin de que sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: A solicitud de la defensa se acuerda la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico y Toxicológico in-vivo al imputado de autos, a los fines de determinar el grado de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que pueda presentar y el grado de discernimiento. En consecuencia Líbrese los oficios respectivos, para que sea trasladado hasta la Mediactura Forense de la ciudad de Mérida, el día martes 26 del presente año a las 09:00 a.m. a efecto de que le sea practicado los mencionados exámenes. Se requiere dichos exámenes con la urgencia del caso ya que son necesarias sus resultas, para que el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso legal, por cuanto el investigado se encuentra privado de libertad. En consecuencia, una vez efectuado los mismos sean remitidos al despacho Fiscal Séptimo del Ministerio Público a la brevedad posible.
QUINTO: Expídase a solicitud de la defensa, copia simple del Acta de audiencia, así mismo la totalidad de la causa a los fines de ser entregadas a la Fiscalía del Ministerio Publico para que emita el correspondiente acto conclusivo.
SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal remítase las actuaciones al Ministerio Publico a los fines que continué la investigación. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos, de conformidad con el artículo 177 del COPP.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO F.