PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001108
ASUNTO : LP11-P-2006-001108
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa.
En fecha 31 de agosto de 1990, el vigilante de Tránsito Rómulo Rivas Contreras, informa mediante reporte ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Terrestre de El Vigía, de un accidente de tránsito, producto de colisión entre vehículos, con un lesionado de nombre JESÚS EDUARDO PRADO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 11.224.377, residenciado en el sector Primero de Mayo, avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 38-72, El Vigía, Estado Mérida; hecho ocurrido en la calle Gibraltar con avenida Santa Bárbara. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima, el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de ciento veinte (120) días. (Folio 17.). Fungen como imputados JESÚS EDUARDO PRADO GUILLEN, supra identificado y ALBA IDELIA PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.649, residenciado en La urbanización Lago Sur, avenida Arapuey, casa Nº 07, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JESÚS EDUARDO PRADO GUILLEN; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 y 108 ordinales 5° del Código Penal, a favor de los imputados JESÚS EDUARDO PRADO GUILLEN y ALBA IDELIA PEÑA ROJAS, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS EDUARDO PRADO GUILLEN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JESÚS EDUARDO PRADO GUILLEN, y a la imputada ALBA IDELIA PEÑA ROJAS. En caso de no localizarse a los últimos en mención en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo, ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
|