PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001129
ASUNTO : LP11-P-2006-001129
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa.
En fecha 16 de junio de 1995, mediante Acta Policial suscrita por el funcionario Yosmar Sánchez, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policita Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, se deja constancia de que una persona transeúnte, les comunicó, que un ciudadano que portaba un bolso de tela al hombro, tenía para la venta un radio del tipo celular, el cual lo ofrecía a muy bajo costo, inmediatamente se percataron de la presencia de dicho ciudadano y al efectuarse la efectiva requisa corporal se le localizo un blue Jean marca Caribú, una franela, así como un teléfono celular. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Funge como imputado HILARIO JOSÉ VALERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.607, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, entrada Los Pozones, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y como víctima RAFAEL ANTONIO SANCHEZ AMESTI, titular de la cédula e identidad Nº 3.369.342, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, edificio Chaguaramos, Pent-House 3, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ AMESTI supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 472 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado HILARIO JOSÉ VALERO GUERRERO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ AMESTI. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima RAFAEL ANTONIO SANCHEZ AMESTI, e imputado HILARIO JOSÉ VALERO GUERRERO. En caso de no localizarse a los últimos en mención en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo, ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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