PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002258
ASUNTO : LP11-P-2006-002258

Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, Y presentes como fueron: Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público representada en la persona del abogado JOSE GREGORIO LOBO, la víctima YOLANDA ALEXANDRA CASTELLANOS SAEZ, la Defensa Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, y el imputado ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentado por La Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en contra del imputado ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ, apodado PAPACITO CHUQUI y TOROMBOLO, venezolano, soltero, de 34 años de edad, no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.671.422, de ocupación obrero haciendo bloques, hijo de Angel Tales (f) y Leonor Ramírez (f), con segundo grado de educación primaria, residenciado en el Sector Agro-Técnico, al final de la primera calle, última casa, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MACHETE) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en armonía con lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de su Reglamento, en perjuicio de El ORDEN PUBLICO para el primer delito en mención, y de la ciudadana YOLANDA ALEXANDRA CASTELLANOS SAEZ para el segundo; por cuanto dicha acusación reúne los requisitos del artículo 326 del COPP. HECHOS: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos se suscitaron en fecha 12 de julio de 2006, a las once y cincuenta y cinco minutos de la noche, cuando los funcionarios actuantes se les informó vía radio, que según llamada telefónica anónima, en el sector Aerotécnico del Barrio Francisco de Miranda de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; se encontraba un ciudadano con dos machetes hostigando y amenazando a una ciudadana. En vista de la información se trasladaron al sitio en mención, cuando avistaron al hoy imputado con el arma blanca tipo machete en la mano, y cuando este notó la presencia policial intentó evadirla huyendo hacia un potrero, lanzando el arma al monte. Así pues, anteriormente a la detención el imputado en mención, con el arma blanca, había lesionado a la ciudadana YOLANDA ALEXANDRA CASTELLANOS SAEZ.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, considera quien decide que las mismas son útiles, necesarios y pertinentes, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme lo dispuesto en el COPP, siendo las siguientes: TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del COPP. EXPERTOS: 1) Detective ALVIAREZ OSCAR, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida (en lo adelante CICPC) a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 14-07-06, la cual riela al folio 25 de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. 2) Funcionario MENDOZA PERDOMO EDGARDO YAMPIERO al servicio del CICPC, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-230-AT-224, inserta al folio 28 de las presentes actuaciones de fecha 14 de julio de 2.006, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. 3) Detective JOSÉ ARCANGEL CORREDOR al servicio del CICPC, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 14 de julio de 2.006, inserta al folio 29 de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. 4) Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, al servicio del CICPC, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230-MF-913, de fecha 14 de julio de 2.006, experticia numero 858 inserta al folio 58 de las presentes actuaciones realizada a la ciudadana YOLANDA ALEXANDRA CASTELLANOS SAEZ, titular de la cedula de identidad numero V18.864.844, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. 5) Agentes FRANK CHACON y JHONNY CEBALLOS, al servicio del CICPC Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 09 de agosto de 2.006, inserta al folio 60 de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Así mismo los prenombrados funcionarios ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular numero 0381 de fecha 10 de agosto de 2.006, realizada en LA ENTRADA DEL SECTOR AGROTECNICO, SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, CASA S/N, NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULlO FEBRES CORDERO, ESTADO MERIDA, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. 6) Funcionarios: C/2do N° 136, SANDRO GUILLEN y DISTINGUIDO N° 50, EBERTO VILLARREAL, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial S/N, inserta al folio 01 de las presentes actuaciones, de fecha 13-07-06, y a su vez rindan testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Así mismo ratifiquen el contenido y firma del Acta de Cadena de Custodia inserta al folio 07 de las presentes actuaciones, de fecha 13 de Julio de 2.006, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento. Se acuerda que los precitados documentos sean exhibidos tanto a los expertos como a los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del COPP, a los fines de que informen sobre ellos. En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el articulo 222 y 355 del COPP, se acuerda a los fines de que depongan en relación a los hechos de los cuales tienen conocimiento, la comparecencia de los siguientes TESTIGOS: 1) Ciudadana YOLANDA ALEXANDRA CASTELLANOS SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18.864.844, soltera, residenciada en el Barrio Francisco de Miranda, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por cuanto es testigo presencial de los hechos y víctima en el presente caso. De conformidad con lo establecido en el articulo 353 del COPP, se acuerda a solicitud fiscal, sea alterado el orden de recepción de pruebas y se reciba dicho testimonio luego de la declaración del imputado a los efectos de que la víctima pueda presenciar el desarrollo del debate. 2) Ciudadana CASTELLANOS SAEZ MARIA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.529.903, residenciada en Nueva Bolivia, calle el Correo, detrás de Aerotécnico Don Luís Zambrano, Sector Francisco de Miranda, tercer rancho, segunda entrada, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; por cuanto es testigo presencial de los hechos. 3) Ciudadana CASTELLANOS SAEZ YAMlLET DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.166.083, domiciliada en la misma dirección que la anterior; por cuanto es testigo presencial de los hechos. DOCUMENTAL: Se admite de conformidad con el artículo 358 del COPP, para su exhibición en el juicio oral y público, más no para que sea reincorporado sólo por su lectura ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del COPP. Ahora bien, considera quien aquí decide que dicha prueba documental podrá ser presentada a los funcionarios que las suscribieron para que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el principio de contradicción de la prueba, y de esta manera pueda darse la lectura íntegra del documento. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales sólo por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 eiusdem; a saber: 1) Acta de Inspección Ocular numero 0381, de fecha 10 de Agosto de 2.006, realizada en el lugar del suceso. MATERIALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242 234 y 358 del COPP , se acuerda sean exhibidos en el juicio oral y publico a las partes el7s siguiente objeto: 1- Un arma Blanca tipo machete, conformado por una hoja de corte elaborada en material de metal, con longitud de 43,5 cm, y 5 cm de ancho, en sus partes más prominentes con terminación distal en punta semi-aguda, borde inferior amolado en un solo bisel y estrías de fricción orientadas en diversos sentidos y ángulos, con signos visibles de oxidación en toda la superficie de su hoja de corte, con mango elaborado en madera en su color natural, con una longitud de 22,5 centímetros, y un ancho de 3 centímetros en sus partes mas prominentes. La misma se encuentran en la sala de depósitos de evidencias del CICPC, en la investigación numero 14F17 -044106.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público al imputado ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ, antes identificado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000. En consecuencia se instruye a la Secretaria del tribunal a efecto de que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones y objeto que conforma la presente causa.
CUARTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordadas por este Tribunal en fecha 28-07-2006. (Folios 52 al 54)
QUINTO: Las partes presentes, de conformidad con el artículo 177 del COPP, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ.