PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000501
ASUNTO : LP11-P-2006-000501
Solicita la Fiscalía del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de a causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° eiusdem. Quien decide previamente observa:
En fecha 11 de mayo de 2001, el ciudadano JESÚS SANOJA, cedulado bajo el N° 6.391.448, residenciado en Holanda, Puente de Hierro, La Azulita, Estado Mérida; interpone denuncia en la cual señala entre otras cosas que un ciudadano llamado RAMÖN “MONCHO” lo llamó, y al no hacerle caso lo persiguió con otro ciudadano llamado OLIVER, lo agarraron y lo lesionaron por diferentes partes del cuerpo. Ante tal circunstancia se iniciaron las averiguaciones por el delito de LESIONES sin que hasta la presente fecha haya sido posible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado. En consecuencia la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RAMÖN “MONCHO” y OLIVER Se desconocen datos de identificación, figurando como víctima JESÚS SANOJA, por el delito de LESIONES previsto en el Código Penal, SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos, lo cual determina no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas de notificación sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección de la víctima es inexacta a los fines de su localización, y la de los imputados no consta en las actuaciones. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG.
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