PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000554
ASUNTO : LP11-P-2006-000554
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 10 de abril de 2001, la adolescente MILAGROS YUDITH MOLINA CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 18.498.738, residenciada en los Pozones, vía Santa Bárbara, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; interpone denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial El Vigía, señalando entre otras cosas que se trasladó con el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ, se desconocen datos de identificación, hasta Caño Zancudo hasta una vivienda donde alquilan habitaciones y mantuvo relaciones de manera voluntaria, y que dicho ciudadano no le quiere responder por lo sucedido negando que mantuvo relaciones sexuales con la denunciante. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente realizándose Reconocimiento Médico Legal, en el cual se concluye: “DESFLORACIÓN RECIENTE”.
De las actuaciones que conforman la causa se evidencia que la adolescente antes mencionada sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ, con su consentimiento, y en consecuencia se toma en consideración que la actuación desplegada por el sujeto activo es una conducta atípica, no delimitada dentro de ningún tipo penal, tal como fue expuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, fundamentándose la misma en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su contexto no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual por ésta, siendo el artículo 379 del Código Penal a todas luces contraria a la disposición del artículo 260 de la referida Ley Especial, la cual prevalece sobre el Código Penal. Aunado a lo anterior, es necesario indicar que aquella Ley Especial beneficia en su contenido para el presente caso, al reo, y en aplicación al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual expresamente señala la irretroactividad de la Ley, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, por cuanto el hecho imputado no es típico; donde figura como imputado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, por el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MILAGROS YUDITH MOLINA CADENAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, aunado al transcurso inexorable del tiempo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección de la víctima es inexacta a los fines de su localización, y la del imputado no cosntaen las actuaciones. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)

ABG. _______________