PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001176
ASUNTO : LP11-P-2006-001176
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa.
En fecha 11 de julio de 1995, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicita Información de Nudo Hecho, ante el Juez del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en contra de los funcionarios policiales JUAN RAMIREZ, ENRIQUE RAMIREZ y IDELFONSO ALBORNOZ, adscritos al Destacamento Policial Nº 52, Zona Policial Nº 05, Caño Zancudo, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES, en prejuicio de PABLO EMILIO ANAYA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.688, residenciado Caño Zancudo, Barrio San José, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones la declaración de la víctima en la cual expuso entre otras cosas el día lunes 12-06-95, en horas de la noche se dirigía para Tucanizón, y en la entrada de los Limones se les atravesó una patrulla de la policía de Caño Zancudo, lo agarraron, y él se soltó y salió corriendo con las muchachas y le empezaron a disparar hiriéndolo, de ahí lo detuvieron, lo esposaron y lo metieron a la patrulla, llevandolo hasta la Medicatura de Caño Zancudo (Folio 04). Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores. (Folio 05).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO ANAYA RONDÓN supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinales 5° del Código Penal, a favor de los imputados JUAN RAMIREZ, ENRIQUE RAMIREZ y IDELFONSO ALBORNOZ, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO ANAYA RONDÓN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima PABLO EMILIO ANAYA RONDÓN, y a los imputados JUAN RAMIREZ, ENRIQUE RAMIREZ y IDELFONSO ALBORNOZ. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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