PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001180
ASUNTO : LP11-P-2006-001180
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 3º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa.
En fecha 05 de abril de 1990, la víctima JAIRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.551, residenciado en el Barrio 05 de julio, 23 de Enero, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policita Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, en que salió de la casa hacia una farmacia, y cuando se dirigía por el Barrio Sur América, estaban cinco tipos, uno de ellos le dijo que eran de la inteligencia y le pidieron la cédula de identidad, a lo que sacó la cartera y se la quitaron y le sacaron doscientos cincuenta bolívares, llevándose el dinero y la cartera, los papeles los arrojaron al piso, los tipos lo golpearon por la cara, luego él salió corriendo por la Panamericana, ellos lo persiguieron, pero como él agarró vía hacia el Comando de la Guardia Nacional ellos se perdieron, él reconoció uno de los tipos, y al que conoció se llama RAMÓN ISIDRO GUERRERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.145, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa Nº 189, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de ocho (08) días (Folio 13).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JAIRO VELASQUEZ supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 3° y 6º del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS para el primero, y UN (01) AÑO para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458 , 418 y 108 ordinales 3° y 6º del Código Penal, a favor del imputado RAMÓN ISIDRO GUERRERO ZAMBRANO, por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO VELASQUEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JAIRO VELASQUEZ, e imputado RAMÓN ISIDRO GUERRERO ZAMBRANO. En caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la víctima publicar la boleta directamente en las puertas de la sede del Tribunal, conforme a los artículos en mención, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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