PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001190
ASUNTO : LP11-P-2006-001190
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa.
En fecha 07 de agosto de 1991, la víctima JOSÉ REINALDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.473, residenciado en Arapuey, casa Nº 42-36, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policita Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que se encontraba en la casa y escuchó unos ruidos, cuando salió a la calle, vio a JESÚS ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.006.664, que llevaba su bicicleta y a RAFAEL RAMÓN LINARES RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.663.461; que llevaba la licuadora. De inmediato prendió el vehículo y se fue para la policía y le prestaron la colaboración, luego se trasladaron para la casa de Jesús, que le apodan “El Brujo”, y cuando iban llegando este se dio cuenta y salió corriendo, dejando la licuadora botada en la carretera, y al regreso al Comando vio a RAFAEL RAMÓN LINARES RANGEL, quien les dijo a los policías que él era otro que había hurtado los objetos, por lo cual lo agarraron ya que cerca de él habían efectivamente varios objetos, entre ellos la licuadora. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular practicada en la residencia de la víctima, en la cual se encontró una puerta violentada en la parte inferior (Folio 20).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REINALDO FERNANDEZ supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado de Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 22 de agosto de 1991, en la cual Decreta la Detención Judicial de los imputados en mención (Folios 49 y 50 ), y luego en fecha 26 de septiembre de 1991, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, revoca dicho auto de Detención en relación al imputado RAFAEL RAMÓN LINARES RANGEL (Folios 62 al 64), y en fecha 07 de diciembre de 1992, el mismo Juzgado acuerda Librar Requisitoria contra el imputado JESÚS ANTONIO MORENO (Folio 66 ); hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal antes de la reforma.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, a favor de los imputados RAFAEL RAMÓN LINARES RANGEL y JESÚS ANTONIO MORENO, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ REINALDO FERNANDEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se deje sin efecto la Requisitoria que pese sobre el imputado JESÚS ANTONIO MORENO, en relación a la presente causa, cuyo expediente de investigación policial se encuentra signado bajo el N° D-307.624. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JOSÉ REINALDO FERNANDEZ, e imputados RAFAEL RAMÓN LINARES RANGEL y JESÚS ANTONIO MORENO. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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