PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001201
ASUNTO : LP11-P-2006-001201

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º y 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 09 de febrero de 1995, la ciudadana JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BESABE, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.067, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa Nº 03, Estado Mérida; denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, que salieron cuatro personas buscándole problemas, le cayeron a palo, salieron corriendo y entonces las personas le entraron a golpes al carro, se devolvieron y Alma Llanera le dio con un palo por la cabeza y por los brazos, y a su hermano Jordán le dieron por la cara, por los brazos y por la espalda, tuvo que dejar el carro botado frente a Las Delicias del Mar, de allí se fue a su casa, luego fue al hospital y le agarraron cuatro puntos de sutura. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JORDAN DE JESÚS HERNANDES BESABE, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.583, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa Nº 03, Estado Mérida; el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de ocho (08) días (Folio 19). Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BESABE, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de ocho (08) días (Folio 20). Fungen como imputados LIZARDO ANTONIO GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.057, residenciado en la calle principal del Barrio Las Flores, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y RICARDO EDILSON PADILLAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.915.033, residenciado en el Barrio El Carmen, avenida 10, calle 01, casa N° 1-11, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 475 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BESABE y JORDAN DE JESÚS HERNANDES BESABE supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 6° y 5° del mismo Código, los delitos en mención tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria UNO (01) AÑO para el primero, y TRES (03) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418, 475 y 108 ordinales 5 y 6 del Código Penal, a favor de los imputados LIZARDO ANTONIO GUERRERO QUINTERO y RICARDO EDILSON PADILLAR, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BESABE y JORDAN DE JESÚS HERNANDES BESABE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización, aunado al tiempo transcurrido, lo cual hace imposible su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________