PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001211
ASUNTO : LP11-P-2006-001211
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa.
En fecha 05 de abril de 1993, el Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, Guardería Ambiental, notifican ante el Jefe del Servicio de Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que esa Jefatura ha obtenido información en relación a que están realizando una deforestación en el sector Quebrada Azul, Las Ajuntas, frente a la Bodega Buenos Aires, vía Buena Vista, detrás de la Finca Miralejos, (Naciente de agua de la quebrada El Paují), la cual alimenta de agua a la población de Quebrada Azul. Estas denuncias fueron realizadas en varias oportunidades al Comando de La Guardia Nacional de La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular en el sitio donde se cometió el hecho, el cual infiere que se observa la tala y aprovechamiento de diéz (10) árboles de la especie Trompillo, Laurel, Curitos, Joque, y Achota, dentro de la zona Protectora de la Cuenca del Río Capaz, sometida a régimen de administración especial (Folio 03). Actividad que fue corroborada con La Inspección Técnica (Folio 21). Funge como imputado LUÍS ANTONIO GUILLEN ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 8.001.796, residenciado en el sector Las Adjuntas, Buena Vista de La Azulita, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado de Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, dictada en fecha 14 de marzo de 1994, la cual Decreta el Sometimiento a Juicio al imputado LUÍS ANTONIO GUILLEN ALBORNOZ (Folio 66 al 69 ), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal antes de la reforma.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal antes de la reforma, a favor del imputado LUÍS ANTONIO GUILLEN ALBORNOZ, por el delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y al imputado. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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