Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003826
DECISIÓN No. : 508 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para el Régimen Procesal Transitorio por el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició fecha 29 de enero de 1996, por la Oficina Procesadora de Accidentes, Puesto Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, al tener conocimiento mediante actuaciones practicadas por el Vgte. No. 3926 JOSE ANTONIO SOTELO JAIMES, de la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo Choque con Objeto Fijo y Volcamiento Fuera de la Vía con Saldo de Seis (06) Personas Lesionadas, hecho ocurrido el día 27.01.1996, en la Carretera Panamericana, Sector Puente Capazón, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 12:00 hrs., y en el mismo aparece como investigado el ciudadano ASELIO RAÚL PIRELA GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 8.508.765, residenciado en Urbanización Coromoto, Calle 169, Casa No. 45-67, Maracaibo, Estado Zulia, y como víctimas los ciudadanos ASELIO RAÚL PIRELA GONZÁLEZ; DEYANIRA OMAÑA MEDINA, venezolana, de 16 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. Indocumentada, residenciada en Carretera Vía a La Azulita, Casa S/N, Sector Campo Miranda, Estado Mérida; JAQUELIN COROMOTO RODRIGUEZ ROSALES, venezolana, de 22 años de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 11.911.084, residenciada en Barrio San José, Casa S/N, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; JEISA CONTRERAS SOTO, venezolana, de 14 años de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. Indocumentada , residenciada en Carretera Panamericana, entrada al Cementerio, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; JOHANA KILASBEL OMAÑA, venezolana, de 17 años de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. Indocumentada , residenciada en Carretera Vía a La Azulita, Casa S/N, Sector Capo Miranda, Estado Mérida, y ELIZABETH RONDON RAMIREZ, venezolana, de 17 años de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 14.249.168, residenciada en (f 02).
Riela al folio catorce (14) Informe Médico legal Nº 9700-230-MF-211, Experticia Nº 204, suscrito por los Dres. Pedro Gásperi Uzcátegui, Forense Superior, y Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de ASELIO RAÚL PIRELA GONZÁLEZ, el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores”.
Riela al folio quince (15) Informe Médico legal Nº 9700-230-MF-204, Experticia Nº 097, suscrito por los Dres. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense Adjunto, y Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de YAQUELIN COROMOTO RODRÍGUEZ ROSALES (22 AÑOS), el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores”. .
Riela al folio dieciséis (16) Informe Médico legal Nº 9700-230-MF-206, Experticia Nº 099, suscrito por los Dres. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense Adjunto y Cruz Juvenal Sereno, adscritos a la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de JOHANA KILASBEL OMAÑA, del cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores”.
Riela al folio diecisiete (17) Informe Médico legal Nº 9700-230-MF-207, Experticia Nº 200, suscrito por los Dres. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense I Adjunto, y Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense, adscritos a la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de JEISA CONTRERAS SOTO, el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores.
Riela al folio dieciocho (18) Informe Médico legal Nº 9700-230-MF-205, Experticia Nº 098, suscrito por los Dres. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense Adjunto y Cruz Juvenal Sereno, adscritos a la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de ELIZABETH RONDÓN RAMÍREZ, el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores”.
Riela al folio diecinueve (19) Informe Médico legal Nº 9700-230-MF-203, Experticia Nº 096, suscrito por los Dres. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense I Adjunto, y Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense, adscritos a la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de DEYANIRA OMAÑA MEDINA, el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores”.
Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas, se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422, ordinales 1º y 2º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, en concordancia con lo previsto en los artículos 418 y 417 eiusdem; tomando en consideración el delito de mayor pena el cual es el previsto en el artículo 422 ordinal 2º, del Código Penal Venezolano vigente para aquélla época, referidas al artículo 417 eiusdem, penalizado con prisión de UNO (01) a DOCE (12) meses, siendo el término medio de la pena de SEIS (06) meses y QUINCE (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5º, eiusdem, resultando que, al haber transcurrido los hechos en fecha 29 de enero de 1996, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8º de artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo vigente para la fecha de la comisión de los señalados hechos punibles, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
Vista la petición dirigida por el ciudadano FRANCISCO ANGEL GALLON ZULUAGA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.425.792, residenciado en Urbanización Santa Isabel, Mene Grande, Estado Zulia, obrante al folio 27, mediante la cual solicita la entrega del vehículo automotor Marca Ford; Clase Camioneta; Modelo Lariat XLT EFI; Tipo Pick-Up; Año 1995; Colores Gris y Plata; Uso Carga; Placas 245-XLR; Serial Motor V 8 Cilindros, Serial Carrocería AJF15P10883, a cuyos efectos acompaña, en copia fotostática, Certificado de Registro de Vehículo No. 596992, de fecha 12 de Enero de 1995, y Certificado (Carnet) de Circulación, expedidos por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), de los cuales en criterio de este decidor se desprende la aducida propiedad sobre el antes identificado vehículo sin que durante la investigación se haya presentado ninguna otra solicitud en relación al mismo, lo procedente conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la entrega del indicado vehículo al peticionante FRANCISCO ANGEL GALLON ZULUAGA. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ASELIO RAÚL PIRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.508.765, residenciado en la Urbanización Coromoto, calle 169, casa 45-67, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, cometido en perjuicio de las ciudadanas DEYANIRA OMAÑA MEDINA, venezolana, de 16 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. Indocumentada, residenciada en Carretera Vía a La Azulita, Casa S/N, Sector Campo Miranda, Estado Mérida; JAQUELIN COROMOTO RODRIGUEZ ROSALES, venezolana, de 22 años de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 11.911.084, residenciada en Barrio San José, Casa S/N, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; JOHANNA KAILAYGEL OMAÑA, venezolana, de 17 años de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 14.529.959 , residenciada en Carretera Vía a La Azulita, Casa S/N, Sector Capo Miranda, Estado Mérida, y ELIZABETH RONDON RAMIREZ, venezolana, de 17 años de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 14.249.168, residenciada en Carretera Panamericana, Casa S/N, Caño, Estado Mérida, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana JEISA CONTRERAS SOTO, venezolana, de 14 años de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. Indocumentada, residenciada en Carretera Panamericana, entrada al Cementerio, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8°, y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la entrega del vehículo Marca Ford; Clase Camioneta; Modelo Lariat XLT EFI; Tipo Pick-Up; Año 1995; Colores Gris y Plata; Uso Carga; Placas 245-XLR; Serial Motor V 8 Cilindros, Serial Carrocería AJF15P10883, al ciudadano FRANCISCO ANGEL GALLON ZULUAGA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.425.792, residenciado en Urbanización Santa Isabel, Mene Grande, Estado Zulia.
Notifíquese a las partes la presente Decisión, ofíciese lo pertinente al Encargado (a) del “Estacionamiento Gonzalez”, ubicado en el Sector La Rockolita, Tucanizón, Estado Mérida, a los fines de la entrega del vehículo al peticionante, exhortando al mismo (a) a acatar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) de fecha 17 de Septiembre de 2003, en Expediente No. 2532, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece que, “…En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL

LA SECRETARIA.

ABG.

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros.______________________________.
Se libró Oficio No._________________.-
Conste/Sria.