TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 13 de diciembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000027
DECISION No. : 516 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06.09.1990, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana NERIA MARÍA ZAMBRANO BERTTY, venezolana, soltera, comerciante, de 42 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.250.261, residenciada en Urbanización Buenos Aires, Avenida 01, No. 4-70, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expone, que el señor MARIO PIÑERO, le estaba haciendo un trabajo en la peluquería NEYFREE, la cual, es de su propiedad, ubicada frente a la Heladería Gina, en la Avenida 15, de esta misma ciudad; cuyo negocio fue, que él fabricaría un toldo frontal, donde la denunciante puso los materiales y el ciudadano Piñero, la lámina y un pote de pintura; dicho trabajo se cancelaría por la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2100,00) la primera parte; la segunda parte en bolívares mil ochocientos (Bs. 1800,00); de eso la denunciante le canceló bolívares tres mil (Bs. 3000,00). Igualmente manifiesta la denunciante, que el ciudadano MARIO PIÑERO, le manifestó que el trabajo le había salido más caro, ya que le restaba tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) más; y debido a un accidente que ella tuvo, no le ha podido cancelar y el ciudadano anteriormente mencionado, le quitó el techo y aviso que había montado.

Analizadas la solicitud de sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de las mismas se infiere que, habiéndose iniciado la investigación penal por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, como resultado de las diligencias de investigación realizadas por los órganos de investigaciones penales, si bien es cierto, la conducta del denunciado MARIO ANTONIO PIÑERO no es la más adecuada, no es menos cierto que la misma no es sancionada por la legislación venezolana como hecho punible, no existiendo por lo tanto tipicidad en el hecho denunciado; lo que acarrea como consecuencia lógica y jurídica, la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, al no existir delito ni pena sin ley previa que lo establezca, de donde deviene pertinente la solicitud Fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en los artículos 49.6 y 318.2, del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra el ciudadano MARIO ANTONIO PIÑERO QUINTERO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.508.272, residenciado en Avenida 15, frente al Comando de la Policía, establecimiento “Comercial Anuncie”, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, en la que aparece como víctima la ciudadana NERIA MARÍA ZAMBRANO PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. 3.250.261, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, avenida 01, No. 4-70, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros.______________________________.-

Conste/Sria.