TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 12 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000874
DECISION No. : 510 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inició en fecha 04 de abril de 1994, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, en virtud del Oficio No. 22, que le dirige el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello, anexo a Acta Policial, mediante el cual le remite a su orden al ciudadano JOSE ANTONIO ENRIQUE VEROES, quien es señalado por el ciudadano JOVANNY ANTONIO ARAQUE PUENTES, venezolano, de 23 años de edad, residenciado en la Aldea El Paramito, de haberlo arrollado con un caballo, a consecuencia de lo cual sufrió fractura desplazada en u tercio distante de la tibia y peroné derecho.

Riela al folio (29), informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-396, Experticia No. 329, de fecha 05.04.94, suscrito por los Dres. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense Adjunto, y Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de GEOVANNY ANTONIO ARAQUE PUENTES, el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales, y deberán sanar en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones posteriores”.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 04 de abril de 1994, hasta la presente fecha han transcurrido más de doce (12) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 422 ordinal 2º y 417 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ENRIQUE VEROES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.020.950, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Emiliano Hernández, No.19, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2º del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY ANTONIO ARAQUE PUENTES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.281.073, residenciado en la Aldea El Paramito, Casa S/N, La Azulita, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07



ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._______________.

Conste/Sria (o).