TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 12 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000875
DECISION No. : 509 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 09 de septiembre de 1996, por denuncia formulada ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el ciudadano ANGEL CUSTODIO ALTUVE PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.037.387, residenciado en el Sector El Charal, casa s/n, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en la cual manifestó que el Inspector de Sanidad de la División de Higiene de Alimentos VICTOR HUGO ESCALANTE, le decomisó 23 sacos de sal, de 25 kilos c/u, porque según lo manifestado por el Inspector, esa sal no era apta para el consumo humano; que luego el Inspector levantó un acta en la que señala que había tirado en el Relleno Sanitario el producto decomisado, pero que él constató con la Prefecta de Tucaní, y otras autoridades, que era totalmente falso, ya que se la había vendido al ciudadano JOSE RICARDO ROJAS SANCHEZ, propietario del negocio “SUPERMERCADO Y CARNICERIA CAMPESINO.” (f.02).

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término medio de la pena de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5°,eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 09 de septiembre de 1996, hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 470 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de VICTOR HUGO ESCALANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.524.900, el cual no se encuentra plenamente identificado, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL CUSTODIO ALTUVE PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.037.387, residenciado en El Charal, casa s/n, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG. NOEL PETIT LEAL.

LA SECRETARIA


ABG
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________________.

Conste/Srio (a).


del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,