TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 13 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000934
DECISION No. : 513 - 06


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 16 de diciembre de 1990, por denuncia formulada ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por el ciudadano MARQUEZ OLIVO RAMON ALIRIO, venezolano, de 31 años de edad, soltero, ayudante de topografía, portador de la cédula de identidad No. V-9.029.276, residenciado en Barrio San José, Parte Alta, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas expuso, que en horas de la madrugada personas desconocidas le robaron la moto, cuando la había dejado estacionada frente a la Cervecería La Tokata de la calle 10 de esta ciudad. (f.01).

Riela al folio 08, Inspección Ocular No. 789, de fecha 16.12.90, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el sitio de los hechos, en la cual dejan constancia que el lugar donde ocurrió el hecho, es un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, correspondiente a un tramo de la avenida 10 del Barrio La Inmaculada, frente al establecimiento comercial denominado “CERVECERIA Y RESTAURANTE LA TOKATA” y diagonal al ABASTO BUENOS AIRES, El Vigía, Estado Mérida.

Obra al folio 13, informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-BV, practicado por los expertos DANILO JOSE PAREDES y JOSE LUIS GUERRERO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, practicado con el fin de dejar constancia de su reconocimiento legal, realizado a un vehículo, clase moto, tipo paseo, marca Yamaha, año 1985, color blanco, placas 123-848, serial de motor 439-944649, serial de carrocería 439-944649, el cual concluye que tiene su propio uso natural y específico.

Obra al folio 14, Avalúo Real No. 9700-230-BV, practicado por los expertos DANILO JOSE PAREDES y JOSE LUIS GUERRERO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, practicado con el fin de dejar constancia de su estado de conservación y valor, realizado a un vehículo, clase moto, tipo paseo, marca Yamaha, año 1985, color blanco, placas 123-848, serial de motor 439-944649, serial de carrocería 439-944649, el cual concluye que, por el uso a que ha sido sometido, y por estado en que se encuentra, cuyo montante ascendió a la cantidad de quince mil bolívares.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de dos (02) a seis (06) Años, siendo el término medio de la pena de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 16 de diciembre de 1990, hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 454 ordinal 8° del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de MARQUEZ OLIVO RAMON ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.276, residenciado en el Barrio San José, Parte Alta, casa s/n, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._______________.-

Conste/Sria (o).