TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 07
El Vigía, 12 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000965
DECISION No. : 514 - 06


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inició en fecha 30 de mayo de 1983, por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulada por el ciudadano DANIEL LORENZO ROQUEIRO, venezolano, de 40 años de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-6.281.996, residenciado en Urbanización 1° de Mayo, Avenida 5, entre Calles 3 y 4, Quinta La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas expuso, que personas desconocidas se introdujeron a la empresa que él representa como Gerente, por la parte izquierda del galpón, llevándose cuatro calculadoras, dos grapadoras, cuatro cajas de Mayonesa y dieciséis cajas de aceite de litro. (f.01).

Riela al folio 09, Inspección Ocular No. 305, de fecha 30.05.83, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en el Depósito de La Torre del Oro del Táchira, ubicado en la Carretera Panamericana, entrada al Barrio Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, de la cual se evidencia que por el costado izquierdo abrieron un boquete de cuarenta centímetros de ancho, por treinta y siete centímetros de largo, a la altura de un metro del piso.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) a diez 10) Años, siendo el termino medio de la pena de ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 30 de mayo de 1983, hasta la presente fecha han transcurrido más de veintitrés (23) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 ordinales 4º y 6° del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL LORENZO ROQUEIRO, venezolano, de 40 años de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-6.281.996, residenciado en Urbanización 1° de Mayo, Avenida 5, entre Calles 3 y 4, Quinta La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._______________.-

Conste/Srio (a).