Tribunal Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-3521
DECISION No. : 511 - 06

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Finalizada la Audiencia Preliminar oral y privada realizada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2006-3521, seguida contra el ciudadano OROSMAN CONTRERAS ARAQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO delito este tipificado y sancionado en el articulo 406, numeral 3, literal “a”., del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, en virtud de la acusación presentaran la Representante Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oídas las exposiciones de las partes, como fue la Acusación Fiscal por parte de la Representante Fiscal, los alegatos de la Defensa Técnica Privada, quien solicitó la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como medida alternativa a la prosecución del proceso, invocando las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal al momento de aplicar la pena a imponer a su defendido, en atención a su condición de trasgresor primario de la norma sustantiva penal, corresponde a este Tribunal dictar el correspondiente fallo conforme a lo previsto en los artículos 175, en su encabezamiento, 282, 330 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite en su totalidad, los medios de pruebas presentados a los fines del juicio oral y público, en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, al estimarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y obtenidos por medios lícitos, e incorporados al proceso conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OROSMAN CONTRERAS ARAQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO delito este tipificado y sancionado en el articulo 406, numeral 3, literal a., del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, el día 13.10.2006, siendo aproximadamente las 11:10 p.m., en el Sector Las Rurales, Caserío Caño Amarillo, específicamente en El Paramito, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos por la Representación Fiscal en su escrito de Acusación, determinados dichos medios probatorios así:

EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto Profesional II Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: Informe de Autopsia Forense No. 9700-154-A-457, de fecha 18-10-2006, cursante a los folios 45 y 46 de la causa, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANA MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ. Se admite esta prueba la que se considera útil, necesaria y pertinente, por tener como finalidad demostrar cual fué la causa de la muerte, cuántas heridas presentó el cadáver, el lugar donde fueron ocasionadas las heridas y el recorrido intraorgánico de las mismas.

2.- Declaración de la Experto Profesional I FCTO. MARIA TERESA BALZA C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, a objeto de que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de: Experticia Toxicológica Post Mortem, de fecha 16-10-2006, cursante al folio 47 de la causa. Se considera esta prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar el estado total de indefensión en que se encontraba la occisa al momento de ser atacada por su concubino.

3.- Declaración del Experto Agente LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a objeto de que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a: 1. Inspección No. 1164, de fecha 13-10-2006, cursante al folio 07 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Porche posterior de la casa No. 43-83, calle Venezuela, Las Rurales, sector Caño Amarillo Parte Alta, Estado Mérida. Se considera esta prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fue realizada en el lugar donde sucedió el hecho, dejando constancia de su existencia, así como de las características y condiciones existentes en el lugar para el momento de efectuarse el levantamiento del cadáver. 2. Inspección No. 1165, de fecha 14-10-2006, cursante al folio 08 y vuelto de la causa, realizada en la Morgue del Hospital Tipo II, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida,. Se considera esta prueba útil, pertinente y necesaria, en tanto que va dirigida a demostrar las heridas que presentaba el cadáver y el lugar donde se encontraba para el momento de realizarle la respectiva inspección externa. 3. Acta de Investigación Penal de fecha 14.10.2006, cursante a los folios 09 y 10 de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección, levantamiento del cadáver y recabar evidencias, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad. 4. Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-289, de fecha 14-10-2006, cursante al folio 15 y vuelto de la causa, realizada al arma blanca, denominada cuchillo, incriminada en la presente causa, así como a las prendas de vestir de la occisa y la funda del arma que cargaba el imputado y se le cayó al momento en que ingresaba a la Emergencia del Hospital II, El Vigía, de allí su pertinencia y necesidad.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario Detective JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a objeto de que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a: 1.- Inspección No. 1164, de fecha 13-10-2006, cursante al folio 07 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Porche posterior de la casa No. 43-83, calle Venezuela, Las Rurales, sector Caño Amarillo Parte Alta, Estado Mérida. Se considera esta prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fue realizada en el lugar donde sucedió el hecho, dejando constancia de su existencia, así como de las características y condiciones existentes en el lugar para el momento de efectuarse el levantamiento del cadáver. 2.- Inspección No. 1165, de fecha 14-10-2006, cursante al folio 08 y vuelto de la causa, realizada en la Morgue del Hospital Tipo II, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida. Se considera esta prueba útil, pertinente y necesaria, debido a que va dirigida a demostrar las heridas que presentaba el cadáver y el lugar donde se encontraba, para el momento de realizarle la respectiva inspección externa. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2006, cursante a los folios 09 y 10 de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección, levantamiento del cadáver y recabar evidencias, de allí su pertinencia y necesidad.

2.- Declaración de la funcionaria policial Agente (PM) BRIGITTE ROJAS, adscrita a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, y destacada en el Hospital II El Vigía. Se ordena su comparecencia al debate del juicio oral y público para que rinda su declaración en relación con la incautación de la funda de cuero para guardar cuchillo, la cual incautado al momento en que el imputado ingresaba a la Emergencia del Hospital II de esta Ciudad e hizo entrega de la misma a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, de allí que se considere útil, pertinente y necesaria.

3.- Declaración de los funcionarios policiales Distinguido (PM) JOSE HERNANDEZ y Agente (PM) JOSE ANGULO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida. Se ordena su citación a la audiencia oral y pública para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma del Acta Policial, de fecha 14.10.2006, cursante a los folios 02 y su vuelto de la causa. Se considera esta prueba útil, pertinente y necesaria porque en ella consta que se hicieron presentes en el lugar de los hechos a pocos minutos de haberse cometido el mismo.

4.- Declaración del funcionario Detective RAYMOND HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a objeto de que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-2006, cursante al folio 06 de la causa. Se considera útil, pertinente y necesaria, por haber sido el funcionario que recibió la información sobre el hecho cometido, lo cual dió inicio a la presente investigación.

5.- Declaración del ciudadano GERARDO JAVIER CONTRERAS ARAQUE, venezolano, de 31 años de edad, nacido el día 04-10-75, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.356.808, residenciado en el sector Caño Amarillo, calle Venezuela, Las Rurales Viejas, casa sin número, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Se ordena su citación a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por haber oído los gritos de auxilio de la occisa y acudió al lugar en compañía del ciudadano DIONISIO, de allí su pertinencia y necesidad.

6.- Declaración del ciudadano DIONICIO GUTIERREZ RAMOS, venezolano de 44 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-62, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 9.197.670, residenciado en el sector Caño Amarillo, Las Rurales, calle Venezuela, casa No. 47-77, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Se acuerda su citación a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por encontrarse al frente de la casa de la hoy occisa conversando con el ciudadano GERARDO CONTRERAS y haber oído los gritos de auxilio de su sobrina hoy occisa y acudió al lugar del hecho a prestarle ayuda pero las puertas de acceso al sitio donde se encontraba estaban cerradas por la parte interna del inmueble, de allí su pertinencia y necesidad.

7.- Declaración del adolescente JONATHAN ARCANGEL CONTRERAS GUTIERREZ, venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 21.305.148, residenciado en el sector Caño Amarillo, Las Rurales Viejas, calle Venezuela, casa No. 43-83, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público a objeto de que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por haber acudido al lugar de manera inmediata a poco de haberse cometido el mismo y se saltó la pared que sirve de cerca al inmueble, para abrir la puerta que da acceso al lugar donde se encontraba la hoy occisa y su victimario, ya que las mismas estaban trancadas.

8.- Declaración de la ciudadana LIC. NORCA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Jefe de Recursos Humanos del Frigorífico Industrial Los Andes C.A., (FILACA), la cual puede ser ubicada en la referida Empresa. Se acuerda su citación a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración y reconozca el contenido y firma del Oficio de fecha 06-11-2006, cursante al folio 48 de la causa, por ser pertinente y necesario en virtud de que va dirigido a demostrar la existencia de la relación de concubinato entre la hoy occisa y el aquí imputado.

DOCUMENTALES:

1.- Informe de Autopsia Forense No. 9700-154-A-457, de fecha 18-10-2006, cursante a los folios 45 y 46 de la causa, suscrito por el Experto Profesional II Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANA MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.354.787. Se acuerda su incorporadción al debate oral y público por su lectura por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que va dirigido a demostrar cuales fueron las causas de la muerte.

2.- Experticia Toxicológica Post Mortem, de fecha 16-10-2006, cursante al folio 47 de la causa, suscrita por la Experto Profesional I FCTO. MARIA TERESA BALZA C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, realizada a la muestra de sangre y contenido gástrico tomadas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de ANA MARIA GUTIERREZ G., por ser pertinente y necesaria debido a que dio como resultado en Sangre: Positivo Alcohol Etílico 80mg.%. Contenido Gástrico Positivo Alcohol Etílico, razón por la cual se solicita su incorporación al debate oral y público por su lectura.

3.- Inspección No. 1164, de fecha 13.10.2006, cursante a los folios 07 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Detective JOSE ARCANGEL CORREDOR y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su incorporación al debate oral y público por su lectura, por ser útil pertinente y necesaria en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde sucedió el hecho.

4.- Inspección No. 1165, de fecha 14-10-2006, cursante al folio 08 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Detective JOSE ARCANGEL CORREDOR y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Tipo II, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su incorporación al debate oral y público por su lectura, por ser útil pertinente y necesaria en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia del número de heridas observadas a la occisa y el lugar donde se le ocasionaron.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-289, de fecha 14-10-2006, cursante al folio 15 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su incorporación al debate oral y público por su lectura, por ser útil pertinente y necesario en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia de los objetos incautados en el lugar del suceso.

6.- Acta de Defunción No. 24, año 2006, inserta al folio 43 de la causa, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, perteneciente a quien en vida respondía al nombre de ANA MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, útil, pertinente y necesaria ya que en ella consta el deceso de la mencionada ciudadana.

7.- Partida de Nacimiento No. 146, año 1998, cursante al folio 43 de la causa, de la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, perteneciente a la niña YASANA OROSNEY CONTRERAS GUTIERREZ, donde consta que la mencionada niña nació en el Hospital El Vigía de la Población de El Vigía, Estado Mérida, el día 20-03-1998, que es hija de OROSMAN CONTRERAS ARAQUE y de ANA MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, (hoy occisa). Se acuerda su incorporación al debate oral y público por su lectura por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar que entre el imputado y la hoy occisa existía desde hace tiempo una unión estable.

8.- Experticia Psiquiátrica No. 9700-154-P-0547, inserta a los folios 84 al 85vto. Se considera útil, pertinente y necesaria, por cuanto son ella se determina la salud mental del imputado. Se acuerda la citación al debate del juicio oral y público de la experta Dra. VITALIA Y RINCON CONTRERAS, Psiquiátra Forense, a fin de que ratifique su firma y exponga en el juicio oral y público en relación a la Experticia Psiquiátrica No. 9700-154-P-0547, practicada al imputado OROSMAN CONTRERAS ARAQUE.

9.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-154-2834, inserto al folio 95, suscrito por el experto Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Jefe Medicatura Forense Mérida, practicado al imputado de autos OROSMAN CONTRERAS ARAQUE. Se acuerda la citación al debate del juicio oral y público del experto Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, a fin de que ratifique el contenido y firma en la aludida experticia. Se considera esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se determinan las lesiones sufridas por el imputado de autos..

PRUEBA MATERIAL: Se acuerda la exhibición en el debate oral y público de los siguientes objetos:

Primero: De los objetos que aparecen mencionados en la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-289, de fecha 14-10-2006, cursante al folio 15 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por ser dichos objetos útiles pertinentes y necesarios en virtud de que fueron recabados como evidencias en el lugar del suceso, dichos objetos se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida.

Segundo: Del Oficio de fecha 06-11-2006, cursante al folio 48 de la causa, suscrito por la LIC. NORCA ZAMBRANO, Jefe de Recursos Humanos del Frigorífico Industrial Los Andes C.A., (FILACA), por ser útil, pertinente y necesario pues va dirigido a demostrar la relación de concubinato existente entre el imputado y la víctima y que la misma era una unión estable.

SEGUNDO: Por cuanto durante su intervención en la Audiencia Preliminar, el acusado OROSMAN CONTRERAS ARAQUE, se acogió al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena, y por cuanto el delito por el cual acusa el Ministerio Público es el delito HOMICIDIO CALFICADO, previsto y tipificado en el articulo 406, numeral 3°, literal “a”., del Código Penal Venezolano vigente, el cual es penalizado con prisión de Veintiocho (28) a Treinta (30) Años, siendo el término medio de la pena de Veintinueve (29) Años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de un tercio a la mitad. Ahora bien, tomando en cuenta la conducta predelictual del acusado al no existir en las actas elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa, tomando en consideración lo previsto en los artículos 74 y 94 del Código Penal Venezolano, y en atención a lo previsto en el Parágrafo Unico del artículo 406, eiusdem, queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado OROSMAN CONTRERAS ARAQUE, en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION ; en consecuencia, CONDENA, al ciudadano OROSMAN, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.022.247, residenciado en Caño Amarillo, Sector Las Rurales, Calle Venezuela, Casa S/N, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, 33 y 277 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3, literal “a”., del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO..

TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas, en virtud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, se MANTIENE la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente provea lo conducente.

CUARTO: Una vez Definitivamente Firme esta Sentencia, se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al que por distribución corresponda conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas y a la Oficina Regional del Concejo Nacional Electoral, informándoles de la presente Sentencia.

QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49.5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 367, 376, 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y 277 y 406. numeral 3, literal “a” del Código Penal Venezolano, 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 18 de su Reglamento..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS DOCE (12) DIAS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07


ABOG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA


ABG ANNELIT MORILLO




En fecha_________________ se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________________. Se ofició bajo el No.__________.-
Conste/Stria,