TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 13 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000953
DECISIÓN No. : 515 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inició en fecha 04 de julio de 1990, por denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por el ciudadano ABDEL NASSER HASSAN SAID, venezolano, de 21 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.053.582, residenciado en Residencias Los Apamates, Torre “B”, Piso 2, apartamento B-9, Mérida Estado Mérida, en la cual entre otras cosas expuso, que denuncia al ciudadano ECIO LUIS HERNANDEZ, ya que él le dio un cheque, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), resultando que el cheque no tenía fondos. (f.01).

Riela al folio 02, Hoja de Devolución de Cheque, de fecha 04.07.90, expedido por el Banco Latino, C.A.

Obra a los folios 26 y su vuelto, denuncia formulada ante la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 04.07.90, por el ciudadano LUIS SEGUNDO PIÑA FLORES, venezolano, de 37 años de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-4.327.208, residenciado en Urbanización Páez, Calle 3, esquina Vereda 24, Sector 2, Casa No. 66, El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas, expuso, que denuncia al ciudadano ECIO LUIS HERNANDEZ, quien en fecha 23.06.90, le entregó un cheque No. 07.552.300, de la Cuenta Corriente No. 039-002181-8, del Banco Latino, y cuando se dirigió al banco para hacerlo efectivo resulta que el cheque no tenía fondos; que luego le entregó otro cheque en fecha 25.06.90, por la cantidad de Bs. 3.000,00, cheque No.04655052, de la Cuenta No. 0128-00995-7, del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., y cuando lo fue a cobrar en dicho banco, tampoco tenía fondos; luego el día 29.06.90, le dio otro cheque con fecha 03.07.90, por la cantidad de Tres Mil Bolívares, de la misma Cuenta y el No. de Cheque 04566053, y tampoco tenía fondos, y esa mañana fue a la casa donde él vivía, y le contó la dueña de la casa que había cargado un camión de mudanza y que desconoce a dónde se fue.

obran a los folios treinta y dos (f.32); treinta y tres (f.33); treinta y cinco (f.35) y cuarenta y tres (f.43), constancias de hojas de devolución de cheques.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración de los señalados hechos punibles, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término medio de la pena de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 04 de julio de 1990, hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciséis (16) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, y 464, último aparte, del Código Penal Venezolano, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ECIO LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.029.452, de quien no existen más datos de identificación en la presente causa, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de ABDEL NASSER HASSAN SAID, titular de la cédula de identidad No. 10.053.582, residenciado en Residencias Los Apamates, Torre B, Piso 2, Apartamento B-9, Mérida Estado Mérida, y LUIS SEGUNDO PIÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.327.208, residenciado en la Urbanización Páez, Calle 3, Casa No. 66, esquina vereda 24, Sector 2, El Vigía. Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________________.

Conste/Sria (o).