TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000286
DECISION No. : 518 - 06
AUTO DECISORIO DE PETICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Vista la petición dirigida por la Defensora Pública Cuarta adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando como Defensora del imputado ANTONI YONE ARAQUE RODRIGUEZ, mediante la cual solicita con fundamento en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal ordene el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su defendido en la presente causa por cuanto han transcurrido más de dos (02) años desde el 28 de noviembre de 2.004, en que le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, este Tribunal para decidir, observa:

Según Decisión No. 551-04, de fecha 29.11.04, este Tribunal, finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE a los ciudadanos YORLAN JAVIER VIELMA NAVA, y ANTONY YONE ARAQUE RODRIGUEZ, investigados en la presente causa, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1°.- La contenida en el ordinal 3°, PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS; 2° La contenida en el ordinal 8°, CAUCION ECONOMICA, mediante la constitución de fianza por dos fiadores, por un equivalente al valor de 40 Unidades Tributarias. Para tales efectos, la PRESENTACION PERIODICA será cumplida por los prenombrados ciudadanos a partir del momento en que quede constituída la CAUCION ECONOMICA antes fijada, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIOENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ FERNANDEZ.

Según Decisión No. 558-04, de fecha 02.12.04, este Tribunal, a petición de la Defensa Pública, IMPONE a los prenombrados investigados, la Medida Cautelar Sustitutiva de CAUCION JURATORIA, en los términos señalados en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen mediante el Acta Compromiso que suscriben en la misma fecha.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la investigación se constata, que no obstante haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de los investigados por el Ministerio Público, la Defensa Pública no ha requerido a este Tribunal, a fijarle a dicha Representación Fiscal, como procede conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, y revisado asimismo el régimen de presentaciones por parte de los investigados a través del Sistema Juris 2000, se constata que los investigados han venido cumpliendo fielmente con las presentaciones que les fueran impuestas.

Considera este decidor que las circunstancias que determinaron a este Tribunal a decretar la señalada Medida Cautelar Sustitutiva, en fecha 28.11.04, y su revisión en fecha 02.12.04, permanecen inalteradas para la presente fecha, y que el sólo transcurso del tiempo nos es suficiente per sé, para determinar el decaimiento de dicha medida de coerción cuya finalidad no es otra que garantizar el normal desarrollo de la investigación y del proceso.

No obstante, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares impuestas, y por cuanto de la revisión realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, se constató el cabal cumplimiento de los investigados al régimen de presentaciones impuesto, estima prudente ampliar dicho régimen de presentaciones, debiendo presentarse en lo sucesivo ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA TREINTA (30) DÍAS, a partir de la notificación del presente auto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 244, 264 y d82, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Niega la Solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada al ciudadano ANTONY YONE ARAQUE RODRIGUEZ, formulada por la Defensa Pública. Segundo: AMPLIA el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano ANTONY YONE ARAQUE RODRIGUEZ, quien deberá presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, CADA TREINTA (30) DIAS a partir de la notificación del presente auto.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG

En fecha_________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________________________.-
Conste/S