Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 15 de diciembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003290
DECISIÓN Nº : 521 -06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para el Régimen Procesal Transitorio, por el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la solicitud fiscal de sobreseimiento, y demás actas concatenadas que conforma la causa se infiere: La presente investigación se inició en fecha 08.05.1997, por medio de oficio, de parte de la ciudadana Liliana Rodríguez, Gerente Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al Juez Tercero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; donde remiten diligencias administrativas relacionada con el Acta de aprehensión Nº 002, de fecha 27.01.97, contra el ciudadano AVENDAÑO EUDO ANTONIO, por la presunta infracción de la Ley Orgánica de Aduanas.

Riela al folio cinco (05) Acta de investigación Fiscal Nº 02, de fecha 04.10.96, donde los funcionarios TTE (GN) Carlos Flores, C2 (GN) Rilke Mantilla y GN José Pulido, adscritos a la Oficina de Resguardo Nacional Tributario de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela deja constancia: Que el día 06-09-96, a eso de las tres horas de la tarde, cumpliendo funciones en el establecimiento comercial denominado INAVENCA, ubicado frente la avenida Bolívar, calle 3, casa Nº 17-340, El Vigía, Estado Mérida, verificando la existencia de diez y ocho (18) cauchos usados de procedencia extranjera, procediendo a solicitar al propietario del inmueble la documentación que ampare la legalidad de la mercancía y presentó factura de la empresa CHIVEAUTO, de la ciudad de Valencia. Procediéndole a informarle la infracción cometida de acuerdo a la resolución Nº 2.026 de fecha 14.12.1992, emitida por parte del Ministerio de Hacienda.-

Riela al folio seis (06) comprobante de la retención de mercancías.

Riela al folio diez (10) constancia de entrega de mercancía.

Se evidencia claramente a criterio de este decidor, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 103, lireral “A”, de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible, en concordancia con 107, literal “C” eiusdem, el cual es penalizado con prisión de SEIS (06) meses a DOCE (12) meses, y multa del doble de los impuestos arancelarios, obteniendo un término medio de pena a cumplir de nueve (09) meses, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, al haber transcurrido los hechos en fecha 27 de enero de 1997, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de nueve (09) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8º de artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo vigente para la fecha de la comisión de los señalados hechos punibles, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de AVENDAÑO EUDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.12.943, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 10 Nº 19-23, con avenida 11, casa Nº 07-47, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 103, lireral “A”, de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con 107, literal “C” eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente Decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG.

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros__________

Conste/Stria.