Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 15 de diciembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003294
DECISIÓN Nº : 522 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para el Régimen Procesal Transitorio, por el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la solicitud fiscal de sobreseimiento, y demás actas concatenadas que conforman la causa se infiere, que la presente investigación se inició en fecha 06.09.1989, por medio de de Acta de Aprehensión Nº 89-1-16-04, ante el Comando Regional I del Destacamento Nº 16, El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia que en el Sector denominado vía Panamericana, El Vigía, Estado Mérida, se presentó un vehículo marca FORD FAIRLANE, PLACAS: SAI-665, al revisar el porta maletas, se encontró 2400 unidades de manzanas rojas y al preguntarle al presunto propietario por las facturas comerciales que amparan las mismas, manifestando no poseer ningún tipo de documento, por la cual se procedió a su retención preventiva.
Riela al folio uno (01) Acta de aprehensión Nº DRN 89-1-16-04, de fecha 06.09.1989, donde los funcionarios DG (GN) José Rodolfo Bernal, (GN) Magos Caniche Ricardo y GN Oyer Mauricio Rafael, GN Reinaldo José parra, GN Gómez Lirio, adscritos al Destacamento Nº 16, del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia: Que el día 06-09-89, a eso de las cuatro y media horas de la tarde, cumpliendo funciones en la alcabala móvil, en el sector denominado KM 15, vía Panamericana, entre la Tendida y El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, cuando se presentó un vehículo marca Ford Fairlane 500, placas SAI-665, conducido por el ciudadano VELASCO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.431.952, acompañado por el ciudadano ERIBERTO ARAYA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.712; en el cual al revisar su porta maletas, se le encontró la siguiente mercancía: Dos mil cuatrocientas (2.400,00) unidades de manzanas rojas, y al serles requerida la liquidación de gravámenes, facturas comerciales que amparen la mercancía, manifestando poseer ningún tipo de documentos, evidenciándose claramente a criterio de este decidor, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 103, lireral “A”, de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible, en concordancia con 107, literal “C” eiusdem, el cual es penalizado con prisión de SEIS (06) a DOCE (12) meses, y multa del doble de los impuestos arancelarios, obteniendo un término medio de pena a cumplir de nueve (09) meses, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, al haber transcurrido los hechos en fecha 06.09.1989, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de diecisiete (17) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8º de artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo vigente para la fecha de la comisión de los señalados hechos punibles, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos HERIBERTO AMAYA GUERRERO, FRANKLI ALEXANDER SUÁREZ AMAYA y JOSÉ ALÍ VELAZCO MOGOLLÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.030.430, 10.162.712 y 3.431.952, domiciliados el primero en la calle 11, Nº 6-8, San Cristóbal, Estado Táchira, el segundo en la calle 10 Nº 4-36, San Cristóbal, Estado Táchira, y el tercero en Pasaje Yaguara, casa Nº 13-44, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 103, lireral “A”, de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible, en concordancia con 107, literal “C” eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, lireral “A”, de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible, en concordancia con 107, literal “C” eiusdem, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente Decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG.

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros__________

Conste/Stria.