TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.07
El Vigía, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000458
DECISION No. : 496 - 06
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION
Visto el contenido del Oficio No. C4/SC12UI No. 00141/06, de fecha29.11.06, procedente de la Unidad de Investigaciones, Comisaría Policial No. 12, El Vigía, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en el que en respuesta a requerimiento que le formulara este órgano jurisdiccional según Oficio No. 9585, de fecha 29.10.06, mediante el cual se le solicita hacer comparecer con la fuerza pública al ciudadano ANIBAL MANUEL SIERRA SIERRA, investigado en la presente causa, a los fines de asegurar la realización de la Audiencia Preliminar y demás actos subsiguientes de este proceso, refiere que, según información aportada por un ciudadano de nombre PABLO EMILIO GARCIA, quien es trabajador de dicha hacienda, dicho ciudadano ya no se encuentra en la hacienda, que se fue hace aproximadamente tres meses para Colombia, siendo imposible su ubicación, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Según Decisión No. 191-05, de fecha 10.05.05, este órgano jurisdiccional de Control, finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, al considerar acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad , sin estar evidentemente prescrita la acción penal, como son los delitos que este decidor precalificara como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, impuso al prenombrado investigado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Numeral 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Prohibición de Acercarse en ninguna forma a la víctima MARIA LIDIA ROJAS MORA, y su entorno familiar, asumiendo el investigado, según acta de fecha 10.05.05 (f.47), no ausentarse fuera la jurisdicción de este Tribunal, y presentarse ante el mismo o ante el Despacho del Representante Fiscal, caso de ser requerida su presencia por aquél.
En fecha 26 de julio de 2.005, es presentada por las Representantes Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusación contra el ciudadano ANIBAL MANUEL SIERRA SIERRA, fijando este Tribunal el día 21 de septiembre de 2005, a las 9:00 a.m., como oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar(f.65).
Obra al folio 66, escrito dirigido a este Tribunal por las Representantes Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido a través de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Septiembre de 2005, mediante el cual solicitan la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al investigado ANIBAL MANUEL SIERRA SIERRA, por cuanto ante esa Representación Fiscal se presentara la ciudadana MARIA LIDIA ROJAS MORA, víctima en la presente causa, y según entrevista que rindiera ante ese Despacho Fiscal, manifiesta que el investigado constantemente la amenaza con matarla, que no la deja en paz y ha continuado molestándola.
Observa este decidor que, habiendo presentado la Representación Fiscal presentado formal acusación contra el ciudadano ANIBAL MANUEL SIERRA SIERRA en fecha 26 de julio de 2.005, no ha sido posible la realización de la Audiencia Preliminar debiendo ser diferido el acto en varias ocasiones por incomparecencia de el investigado, quien no ha podido ser localizado para ser notificado a los fines para la realización del señalado acto, pues, según se desprende de los informes rendidos por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el investigado no reside en las direcciones que de él constan en las actas.
Ello así, estima este decidor que en el caso bajo examen se encuentran acreditados los extremos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1. La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia ; 2. Fundados elementos de convicción para estimar razonablemente que el investigado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal cual quedara suficientemente explanado en la Decisión No. 191-05, de fecha 10.05.05,y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, lo que resulta de la dificultad para la realización de la Audiencia Preliminar ante la imposibilidad de localizar al investigado para su notificación, no obstante su búsqueda a través de los cuerpos de seguridad de El Estado, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1°, Constitucional; 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 5 y 282, eiusdem, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ANIBAL MANUEL SIERRA SIERRA, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de ciudadanía (colombiana) No. 15.031.053, residenciado en la Hacienda San Francisco, Las Cruces Vía Los Naranjos, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LIDIA ROJAS MORA, venezolana, de 39 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-22.662.952, residenciada en El Paraíso, Vía El Chivo, diagonal al segundo reductor de velocidad, Casa S/N, Estado Mérida, para lo cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y remítase con oficio. Cúmplase.-
El Juez de Control No. 07,
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se remitió con Oficio No.________________.-
Conste/Stria(o),
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