TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003767
DECISION No. : 498 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inició por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en fecha 15 de mayo de 1986, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, al tener conocimiento mediante llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como ALFONSO SUAREZ, venezolano, de 42 años de edad, casado, obrero, portador de la cédula de identidad No. V-3.960.039, residenciado en Avenida Rómulo Gallegos, Casa No. 24-03, Urbanización 1° de Mayo, El Vigía, Estado Mérida, quien informo que en momentos que se encontraba laborando en la Estación de Servicio Suple Agro, ubicada en la Carretera Panamericana, El Vigía, Estado Mérida, llegó un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de que era un atraco, lo obligó a que le entregara el dinero, dándose a la fuga en un vehículo (f.01).

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, teniendo una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS de presidio, siendo el termino medio de la pena de doce (12) años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de quince (15) Años, conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 15 de mayo de 1986, hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 1°, 460 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA BALBUENA, venezolano, de 29 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.810.794, residenciado en Urbanización Padre Fonseca, Carrera 5, Casa S/N, Umuquena, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFONSO SUAREZ, venezolano, de 42 años de edad, casado, obrero, portador de la cédula de identidad No. V-3.960.039, residenciado en Avenida Rómulo Gallegos, Casa No. 24-03, Urbanización 1° de Mayo, El Vigía, Estado Mérida, y JOSE DOLORES TORRES JAIMES, colombiano, de 27 años de edad, soltero, bombero, titular de la cédula de identidad No. E.-81.728.234, no consta plena identificación en el expediente.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA

ABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.