Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 05 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000139
DECISIÓN No. : 497 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para el Régimen Procesal Transitorio por la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició en fecha 13 de Junio de 1997, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio del ciudadano ALEXIS BETANCOURT SANCHEZ, al tener conocimiento mediante llamada telefónica realizada por la Agente de Guardia en el Hospital de El Vigía, Edita Mora, del ingreso a ese Nosocomio, del ciudadano ALEXIS BETANCOURT SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.022.764, residenciado en el Barrio San isidro, Avenida 20, con Calle 9, Casa No. 6-99, El Vigía, Estado Mérida, presentando heridas producidas por arma blanca (Navaja) en el rostro, el mismo sindica como autor del hecho al ciudadano WILLIAM BUSTAMANTE, de quien se desconocen más datos.

Riela en el folio veintisiete (27) de las actas que conforman la presente causa, informe de reconocimiento médico legal practicado No. 9700-230-MF-619, de fecha 16.06.97, suscrito por los expertos forenses Dr. Pedro GASPERI UZCATEGUI, Forense Superior, y Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, Forense I, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de ALEXIS BETANCOURT SANCHEZ, el día 16 de Junio de 1997, el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores. Nota: Segundo reconocimiento dentro de treinta (30) días para valorar la estética facial.”

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los señalados hechos punibles, tomando en cuenta el término de prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor pena, que es el previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal, el cual es penalizado con PRISIÓN de TRES (03) a DOCE (12) meses, siendo el término medio de la pena de siete (07) meses, y quince (15) días, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de UN (1) AÑO, conforme al artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurren los hechos, la prescripción comenzará desde el día de la perpetración; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, eiusdem, interrumpirán la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Y, según lo contemplado en el artículo 110, tercer aparte, del mismo Código, la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

Ahora bien, según decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27.06.97, se decretó la Detención Judicial del ciudadano JOSE WILLIAM BUSTAMANTE HERRERA, por la comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y tipificados en los artículos 415 y 278, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurren los hechos, en perjuicio del ciudadano ALEXIS BETANCOURT SANCHEZ y EL ORDEN PUBLICO, por lo que, la prescripción que había comenzado a correr desde el día de la perpetración (13.06.97), se interrumpió en virtud de la decretada detención judicial, comenzando a correr nuevamente a partir del día 28.06.97, resultando que habiendo transcurrido desde la última fecha citada hasta el día de hoy, más de nueve (09) años, tiempo superior al requerido para que opere la prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin haberse realizado el correspondiente juicio, la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 5º y 6º del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, primer aparte eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSE WILLIAM BUSTAMANTE HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 13.676.062, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 20, casa Nº 9-14 El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 415 y 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS BETANCOURT SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.022.764, domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 20, con calle 9, Nº 6-99 El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente para la fecha del delito y 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente Decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG.

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros____________________.-

Conste/Stria.