TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 06 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000147
DECISION No. : 499 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El referido procedimiento se inició en fecha 02 de abril de 1993, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, al recibir Oficio No. 42, de fecha 02.04.1993, que le dirige el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, mediante el cual informa la denuncia ante ese Despacho por parte de los ciudadanos LUIS ARNALDO RODRIGUEZZ DE LA SIERRA; ARNALDO JOSE RODRIGUEZ DE LA SIERRA LLERANDI; EPIFANIO NAVA MENDOZA y ALIDA EGLEE CRESPO DE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.767.021; V-4.770.788; V-4.553.000 y 3.915.484, respectivamente, los dos primeros nombrados artesanos, el tercero albañil, y la cuarta, ama de casa, quienes sindican al ciudadano JUAN ALFONSO TOVAR DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.146.075, de haber hurtado, al primero, una silla de montar valorada en Bs. 14.000,00; al segundo una Moto-Sierra marca Sthil, valorada en Bs. 85.000,00; el tercero, de implicar a su hijo en el hurto de un televisor, y a la cuarta, de hurtarle un equipo de sonido para autos. (f.01).
Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) Años, siendo el término medio de la pena de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 02 de abril de 1993, hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo vigente para el momento de la perpetración, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, y 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JUAN ALFONSO TOVAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad No. V-7.146.075, residenciado en el Sector San Luis, Finca Ananda, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARNALDO RODRIGUEZ DE LA SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.767.021, residenciado en la vía hacía La Azulita, Sector San Luís, Finca La Generosa, Estado Mérida; ARNALDO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DE LA SIERRA LLERANDI, titular de la cédula de identidad Nº 4.770.788, residenciado en La Azulita, Sector San Luis, Calle principal, Casa S/N; y ALIDA EGLEE CRESPO DE SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.484, residenciada en la vía La Azulita, Sector San Luís, finca El Encanto, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CUMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG
En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nos___________________.-
Conste/Sria.
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