TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 07 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000657
DECISION No. : 503 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició en fecha 12.05.1997, por denuncia formulada ante la Seccional El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano quien expuso entre otras cosas ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que denuncia a los ciudadanos GIOVANNY y otro que le dicen EL PAPO, quienes lo despojaron de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) en efectivo, un Reloj marca Coki, pulso negro y una cadena de oro con su respectiva medalla, y que al momento de ocurrir el hecho, resultó lesionado con una navaja, en el brazo izquierdo y recibió golpes de puño en la cara y en el ojo izquierdo (f. 01 y su vuelto).
Riela al folio diecinueve (f.19) informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-504, de fecha 12.05.97, suscritos pos los expertos forenses Dres. Pedro Gásperi y Wenceslao Parra Rincón, adscritos a la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de ISMAÉL MOLINA NIEVA, el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho días, salvo complicaciones posteriores”.
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Riela al folio treinta y uno (31), Avalúo Prudencial No. 9700-230-ST-518, un Reloj marca Coki, pulso negro y una cadena de oro con su respectiva medalla, donde se deja constancia de su valor prudencial, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en su denuncia cuyo monto es de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Analizada la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo el termino medio de la pena de dieciocho (18) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 12 de mayo de 1997, hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 458 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano RODRÍGUEZ ARDILA JESÚS ALIRIO, titular de la cédula de identidad No. 13.282.371, residenciado en el Sector Alta Vista, calle Alí Primero, casa Nº 142, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano MOLINA NIEVA ISMAÉL, colombiano, de 53 años de edad, soltero, comerciante, indocumentado, residenciado en Caño Seco, Sector Alta Vista, Nº 28-24, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG
En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nos.___________________.-
Conste/Sria.
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