TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 07 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003796
DECISION No. : 504 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 10.12.1990, por la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al recibir Oficio No. 1796, que le dirige el Comandante de la Zona Policial Nº 5, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, mediante el cual remite a su orden al ciudadano CONTRERAS JOSÉ GUILLERMO, colombiano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad No. E-80.857.359, quien fuera detenido por efectivos adscritos a esa unidad policial por ser presunto indiciado en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remitiendo así mismo nueve (09) trozos de pitillos plásticos contentivos de un polvo de color marrón, presuntamente bazooko, y un arma blanca (cuchillo).

Acompañan la solicitud Fiscal, las siguientes actuaciones que conforman la investigación:

Al folio diecinueve (f 19) Experticia de Reconocimiento practicado a: 01) Un cuchillo, marca INOX, hoja de acero inoxidable. 2) Una prenda de vestir de uso Unisex de la marca Ferrucci.

A los folios treinta y cuatro (f.34) y su vuelto (f.34vto.) , Experticia Toxicológica in vivo suscrita por las expertas Luz Marina Rojas, Experta I y Beatriz P. de Velásquez, adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación El Vigía, la cual concluye, en resultado NEGATIVO.-

A los folios treinta y cinco (f.35) y su vuelto (f.35vto.), Experticia Química No. Lab: 9700-067-6454, de fecha 12.12.90, realizada por Expertos Luz Marina Rojas, Experto I y Beatriz P. de Velásquez, adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sede El Vigía, practicada a: un envoltorio de color blanco, azul y dorado donde se lee Un envoltorio de colores blanco, azul y dorado donde se lee entre otras: CONSUL, en su interior, nueve segmentos de polietileno transparente de los denominados comúnmente pitillos contentivos de polvo beige, CON UN PESO BRUTO DE TRES (03) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS, para UN PESO NETO TOTAL DE DOS (02) gramos con cuatrocientos (400) MILIGRAMOS y COCAÍNA BASE (BAZOOKO) mezclado con carbohidratos, bicarbonatos y azúcares.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de ocurrido el hecho punible y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración el delito de mayor pena a cumplir, el cual es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penalizado con prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) años, obteniendo un termino medio de pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de CINCO (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 10 de diciembre de 1990, hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 278 del Código Penal vigente, 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. E-80.857.359, residenciado en la Urbanización San Isidro, avenida 16, casa No. DDT-301, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la perpetración, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Por cuanto se observa que obra al folio diecinueve (f.19), Experticia de Reconocimiento de: UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), marca INOX, hoja de acero inoxidable; pudiendo esta ocasionar heridas de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte; se acuerda el comiso del referido objeto, a los fines de su destrucción, lo cual corresponde ejecutar al juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítase la causa en su oportunidad al Juez de Ejecución al que por distribución corresponda conocer de la ejecución de la presente decisión. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07



ABG NOEL PETIT LEAL.

LA SECRETARIA


ABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nos.___________________.-