TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000663
DECISION No. . 507 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Representación Fiscal adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inició en fecha 21.10.1994, por el Cuerpo Técnico Tecnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, al recibir Oficio No. 000289, que le dirige el Comandante de la Zona Policial No. 06, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite al ciudadano RICARDO ALEXIS CHOURIO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-10.398.714, obrero, residenciado en Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo, Calle La Cooperativa, Casa No. 8-18, Estado Mérida; quien fuera detenido por una Comisión Policial al mando del Distinguido No. 178 Wilmer Pico, en fecha 20.10.94, por haber sido señalado por el ciudadano, RAÚL CASTELLANOS FLORES, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.000.981, natural de Las Virtudes y residenciado en Nueva Bolivia, Calle La Alcaldía, Urbanización Las Acacias, Estado Mérida, de hurtar una (01) escopeta, calibre 16 Winchester, varios utensilios de cocina y artefactos eléctricos de su residencia.

Riela al folio cincuenta y uno (51) Avalúo Prudencial No. 9700-186, sobre bienes no recuperados, a fin de dejar constancia de su valor prudencial, tomando en cuenta la información suministrada por la parte agraviada. practicado a: Una licuadora Oster con su vaso, Una plancha, Un Reloj de pared, Un juego de cubiertos, dos juegos de vasos cristal una juego de tazas, una cafetera grande y una escopeta Winchester, a fin de dejar constancia de su valor Prudencial, tomando en cuenta la información suministrada por la parte agraviada, para un valor prudencial de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 57.700,00).

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) Años, siendo el termino medio de la pena de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal Sustantivo, y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 20.10.94, hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 ordinal 3º del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos RICARDO ALEXIS CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.398.714, obrero, natural de Nueva Bolivia y residenciado en Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo, Calle La Cooperativa, Casa No. 8-18, Estado Mérida; JOSÉ RICARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.980, residenciado en la calle El Aserradero, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida; ARTURO MALDONADO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.012.321, residenciado en la calle Las Flores, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida; OMAR ELADIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.035897, residenciado en San Rafael de Nueva Bolivia; ALEXANDER CASTELLANOS ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.347, domiciliado en calle La Cruz, casa Nº 9-6, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de RAÚL CASTELLANOS FLORES, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.000.981, natural de Las Virtudes y residenciado en Nueva Bolivia, Calle La Alcaldía, Urbanización Las Acacias, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG. NOEL PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros_________________________________________________.-

Conste/Sria.