PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-001090
ASUNTO : LP11-S-2003-001090
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL, DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO.
DEFENSA: ABG: LISSETT RUIZ.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMA: JUAN JOSE ROSALES CONTRERAS Y EL ORDEN PUBLICO.
ACUSADO: ALFREDO ANTONIO ALVÁREZ CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-04-71, titular de la cédula de identidad N° V- 10.544.304, hijo de José Francisco Álvarez (v) y Francisca Chaustre (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Sur América, calle Principal N° 03, casa N° 12, El Vigía Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El 07 de Diciembre del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ----------------------------------------
CAPITULO II.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en tres audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado ALFREDO ANTONIO ALVÁREZ CHAUSTRE, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, en este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, se le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo se indicó la importancia del acto. ----------------------------------------------------------------------------
En esa oportunidad se concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal ABG. SOELY BENCOMO, para que exponga su acusación, y expuso sobre el lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron el día 17-10- 2003 siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, cuando el hoy occiso JUAN JOSE ROSALES CONTRERAS, se encontraba en la casa donde habitaba el acusado ALFREDO ANTONIO ALVAREZ CHAUSTRE, ubicada en El Barrio El Carmen, avenida 12 con calle 01, casa N°. 1-15, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando se presento una discusión entre ambas partes, sacando el Acusado un arma de fuego, con el cual le efectuó un disparo a la víctima ocasionándole la muerte inmediatamente tal y como se demuestra del Informe de Autopsia , así mismo enunció los elementos de convicción y los medios de pruebas los cuales fueron presentadas en el escrito de acusación y que fueron admitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar y solicitó finalmente el enjuiciamiento del acusado ALFREDO ANTONIO ÁLVAREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Igualmente referente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, presentó la correspondiente acusación, narrando los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 29-12-2001, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios JOSE ELIGIO ZAMBRANO, CARLOS CARMONA Y JOSE LEONARDO CHIRINOS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N°- 07, actualmente Sub-Comisaría Policial N°- 12, ubicada en el Vigía Estado Mérida, encontrándose en patrullaje, fueron informado por la Ciudadana CARMEN MOLINA, que un Ciudadano de Nombre ALFREDO ALVAREZ, la había amenazado con una escopeta, ubicando al ciudadano en la bodega Crismary, ubicada, en el sector Caño III, casa N°- 11, calle 15, vereda 50, El Vigía Estado Mérida, encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, Marca Winchester, calibre 20 mm, serial 6477, con cacha de madera, con un cartucho sin percutar, estando presente varios ciudadanos, ofreciendo las pruebas, y solicitando el enjuiciamiento del acusado igualmente por este delito. Dichos delitos previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN JOSÉ ROSALES CONTRERAS y EL ORDEN PÚBLICO.--Así mismo la Defensa Pública Abog. LISET RUIZ, expuso lo siguiente: Que existen dos acusaciones contra su defendido, que una de ellas es por un porte ilícito de arma de fuego, que en cuanto a esta su defendido no guarda relación con este delito y que el mismo se demostrará a lo largo de este juicio; que en cuanto a la segunda acusación, su defendido obró en un estado de necesidad, ya que ese día que se produjo la muerte de ese ciudadano, ellos estaban compartiendo y el occiso no solo obró en contra suya sino también en contra de su esposa y de su hijo y en tal razón esas personas van a declarar en el presente juicio y relataran tal y como sucedieron los hechos. -----------------Prosiguiendo con el Juicio se le concedió el derecho de palabra al acusado ALFREDO ANTONIO ÁLVAREZ, quien se identificó quedó escrito de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-04-71, titular de la cédula de identidad N° V- 10.544.304, hijo de José Francisco Álvarez (v) y Francisca Chaustre (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización El Paraíso, El Vigía Estado Mérida, le da una breve explicación del porque es acusado por el Ministerio Público, así mismo le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 347 ejusdem, y procede a preguntarle al acusado si deseaba declarar, respondiendo éste que si y seguidamente expuso: “Me encontraba ese día en mi casa con mi familia, mi esposa y un amigo, cuando llegó Manuel Rosales, en un momento de eso cuando él estaba un poquito prendido, yo le debía un dinero a él, yo le dije que se lo iba a pagar pero que se esperara, él se alteró y sacó un arma de fuego, me hizo cuatro disparos a quema ropa, los disparos entran hacia la sala, pegan en la pared, está el hijo de mi esposa jugando attari en la sala, y sale espantado; yo tengo un arma que había comprado ya que yo soy comerciante, y saco el arma para asustarlo y lamentablemente le pegue un tiro y quedó allí, después la P.T.J hizo el levantamiento del cadáver y en cuanto al porte ilícito de arma, se trata de un arma que había comprado, yo no la cargaba encima, la tenía guardada. -------------------------------------------A preguntas de la Representante del Ministerio Público manifestó. Mis amigos, que estaban allí eran, Charly de la Cruz, mi esposa, la hija de mi esposa y su novio y Juan. Ángel Contreras estuvo allí, pero al momento de los hechos ya se había ido, eso fue a las ocho de la noche, yo estaba tomando desde temprano con el occiso, la casa queda en la calle 1, calle barrio el Carmen, el problema comienza, a la una de la noche, por una deuda de cien mil bolívares, él era Comerciante, yo trate de calmarlo hasta que se desencadenó el problema, yo estaba bastante tomado y recuerda los hechos claramente y los testigos lo pueden decir, cuando él sacó el revólver, yo me escondí, y los demás se abrieron, él sacó el arma y enseguida empezó a disparar hacia mi, yo me resguardé, me metí en la casa, estaba adentro en la sala, yo saqué la mano sin ver disparé yo me fui del sitio y mi esposa también, recogimos a los muchachos y nos fuimos, no había nadie por el sitio, el tipo de arma era un revólver, y me lo llevé. Y en cuanto al segundo hecho, manifestó que estaba en la bodeguita, estaba echándome unas cervecitas, solo y cargaba el arma, porque yo venía de cacería, eso fue en el 99, estaban allí el dueño de la bodega y unos amigos de él, yo no saque el arma, y no tenía el permiso. A preguntas hechas por la Defensa Pública manifestó: Con respecto al segundo hecho, el tipo de arma era una Winchester, yo no recuerdo haber amenazado con el arma a alguna persona de sexo femenino, dos funcionarios me detuvieron, eran como las diez de la mañana. Y con respecto al segundo de los hechos. Cuando el señor Rosales dispara, yo saco el arma como en treinta segundo, él cargaba el arma en la cintura, yo le dije que me diera el arma para guardársela y no quiso y mi esposa también le dijo y no quiso, tenía de conocerlo cómo cinco años, estábamos celebrando el cumpleaños de él, después de recibir el disparo, yo lo vi que se levantaba, eso me impacto mucho y me fui.------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ------------------------------------
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:-----------------
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado ALFREDO ANTONIO ALVAREZ CHAUSTRE, en la comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 277 del vigente Código Penal, ya que de la declaración de el acusado, los testigos y experto se pudo determinar que el acusado actuó en un estado de necesidad, por cuanto realizó su acto para defender su vida y la de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 4 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “No es punible.”----------------------------------------------
4°. “El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.”-----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia al estar convencido este Tribunal, sobre la inculpabilidad del Acusado, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciarse es ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal del Acusado en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo sin llevar un orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes: ----------------------------------------------------------
En lo que respecta a la declaración del funcionario JOSÉ LUIS JIMENEZ URDANETA, quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.218.849, actualmente desempeñándose como Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que no le une ningún parentesco con el acusado. Acto seguido el ciudadano Juez le explica el motivo por el cual fue promovido como testigo por el Ministerio Público, y seguidamente ordena al Alguacil que le ponga de manifiesto el acta cursante a los folios 02 y 03, 04 y vto., 07 y vto., 13, y del 85 al 95 correspondiente a las tomas fotográficas, a los fines de que ratifique contenido y firma de la misma, y a tal efecto expuso: “Ese día estábamos de guardia y fuimos notificados que se encontraba un cadáver, cuando llegamos observamos el cadáver y le preguntamos a la dueña de la vivienda y nos informó que el occiso se encontraba tomando con el acusado y se formó una discusión y fue cuando dispararon y que el ciudadano que lo había matado se había ido. Allí empezamos con la búsqueda y se tomaron las fotografía y se hizo un rastreo de cualquier evidencia criminalística. A preguntas de la Representante Fiscal manifestó: Duramos en llegar al sitio, cómo quince minutos, cuando estábamos conversando con el dueño de la vivienda llegó la concubina del imputado, el tipo de conchas que se recolectó en el lugar, no recuerdo, había conchas afuera y en la parte del asfalto y adentro de la casa, no se incautó ningún tipo de arma de fuego, se incautaron otros objetos, porque aparentemente hubo una discusión entre estas dos personas y ambos estaban armados. A preguntas de la Defensa manifestó: Me traslade al sitio con el Médico Forense y el compañero Luis Ernesto Labrador, el cadáver estaba de espalda a la puerta de acceso de la vivienda, no se entrevistaron a otros testigos. ------------------------------------------------------------------Esta declaración el tribunal la valora, por cuanto la misma fue hecha, en forma objetiva por un funcionario que tiene conocimientos científicos, desprendiéndose de ella que el cadáver estaba de espalda a la puerta de entrada de la vivienda, que se consiguieron varias conchas de arma en el sitio, pero que con la misma no se demuestra la culpabilidad del acusado. -----------------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR RIVAS, quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V-16.358.080, actualmente desempeñándose como Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que no le une ningún parentesco con el acusado. Acto seguido el ciudadano Juez le explica el motivo por el cual fue promovido como testigo por el Ministerio Público, y seguidamente ordena al Alguacil que le ponga de manifiesto el acta cursante al folio 7, explicándole que aunque no fue firmada por él aparece como testigo y a tal efecto expuso: “Nos trasladamos al lugar del hecho y cuando nos estábamos entrevistando con el dueño del lugar, se presentó otra ciudadana que dijo ser la concubina del imputado, el dueño del lugar nos informó que entre las personas que estaban allí se había suscitado una discusión resultado el señor muerto. Es todo.” No expuso más. No hubo preguntas por parte de la Representante Fiscal ni de la defensa. --------------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora, ya que con la declaración del funcionario se determina el lugar donde ocurrieron los acontecimientos, pero la misma no crea en el juzgador, convicción para considerar la culpabilidad del acusado.------------------------------En relación a la declaración del funcionario HUMBERTO ISIDRO SÁNCHEZ GÓNZALEZ, quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.930, actualmente desempeñándose como Sargento Segundo, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, Destacamento N° 16 del Comando Regional 1, de la Guardia Nacional, y que no le une ningún parentesco con el acusado. Acto seguido el ciudadano Juez le explica el motivo por el cual fue promovido como testigo por el Ministerio Público, y seguidamente ordena al Alguacil que le ponga de manifiesto el acta cursante al folio 178 a los fines de que ratifique contenido y firma de la misma, y a tal efecto expuso: “Estábamos en un operativo y un ciudadano se nos acercó y se identificó como Guardia Nacional, le formulé algunas preguntas y me di cuenta de que estaba mintiendo y lo trasladamos hasta el comando y cuando estábamos allí él se identificó con su verdadero nombre que era ALVAREZ ALFREDO, y fue cuando vimos de que estaba solicitado por un porte de arma y lo pusimos a la orden de la Fiscalía. A preguntas de la Representante Fiscal manifestó: El se identificó como Guardia, pero el carnet y la cédula era de otro. A preguntas de la Defensa manifestó: El señor me dio el carnet y la cédula de una persona de la Guardia Nacional, yo procedí a interrogarlo y no coincidía lo que decía, por esa razón lo trasladamos al Comando, el señala su nombre cuando llegamos al Comando y yo le pregunté su nombre y me dijo que su verdadero nombre era ALFREDO ANTONIO ÁLVAREZ y que esos documentos él se los había robado. --------------------------------------------------------------------------------------------------------Esta declaración el tribunal la valora, pero de la misma no se desprende la culpabilidad del acusado por los delitos imputados, ya que el declarante declara que lo que el hizo fue detenerlo en un operativo.-----------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del funcionario DAVID LICINIO PÉREZ, quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.282, actualmente desempeñándose como Cabo Primero, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, Destacamento N° 16 del Comando Regional 1, de la Guardia Nacional, y que no le une ningún parentesco con el acusado, y ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 178 de la causa, y a tal efecto expuso: “Nos encontrábamos en un operativo, decidimos entrar al Barón Rojo a solicitarle la documentación personal a los ciudadanos que estaban allí y el ciudadano se identificó con una cédula y un carnet y dijo que era Guardia Nacional, lo trasladamos al Comando y allí fue cuando nos dijo su verdadero nombre y vimos que estaba solicitado por Porte Ilícito de Arma de Fuego y por Homicidio. A preguntas de la Fiscal manifestó: El estaba en el Barón Rojo. No hubo preguntas por parte de la defensa pública. ----------------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora, pero de la misma no se puede determinar la culpabilidad del acusado por cuanto, el procedió a su detención por dar un carnet falso de la Guardia Nacional. -------------------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del funcionario WINTON ACEVEDO, quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.755, actualmente desempeñándose como Cabo Segundo, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, Destacamento N° 16 del Comando Regional 1, de la Guardia Nacional, y que no le une ningún parentesco con el acusado, ratificando el acta cursante al folio 178, y a tal efecto expuso: “En un operativo el ciudadano se identificó con un carnet de la Guardia y se comprobó que no era de él y al dar su verdadero nombre, vimos que estaba solicitado. No hubo preguntas de la Representante Fiscal ni de la Defensa Pública. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora, pero de la misma, no se desprende la culpabilidad del acusado.----------------------------------------------------------------------------------- En relación a la declaración de la testigo ADIS COROMOTO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, quien debidamente juramentada, titular de la cédula de identidad N° V-9.393.204. y a tal efecto expuso: “Nosotros nos encontrábamos tomándonos unas cerveza y JUAN le decía a ALFREDO que le cancelara una deuda, ALFREDO le dijo que le iba a cancelar pero que no podía todavía, de repente JUAN sacó una pistola y empezó a disparar, yo agarré el niño y me fui, ahí fue cuando ALFREDO buscó un arma y le disparó, y si ALFREDO no dispara hubiésemos sido muerto nosotros. A preguntas de Representante Fiscal manifestó: Eran como las doce más o menos, llegamos como a las ocho de la noche, nosotros entramos y después fue que salimos. , yo le había visto un arma a Juan y le dije que me diera el arma para guardarla y él me dijo que no y que no, estábamos presentes, Alfredo, mi hija, el novio de mi hija y yo, Alfredo salió corriendo para la casa cuando Juan disparaba y después fue que salió y disparó, Juan hizo como cuatro tiros, estábamos afuera cuando Juan empezó a disparar, Juan cayo arrodillado y yo vi cuando se paró, yo agarré al niño y me fui, Alfredo se quedó allí, yo no sabía para donde había agarrado Alfredo, esa noche no me entreviste con los funcionario, fue en la mañana. Cuando yo llegue al otro día ya el cadáver no estaba allí. A preguntas de la defensa manifestó: Ese día celebrábamos el cumpleaños de JUAN, lo conocía como desde tres o cuatro años atrás, ellos nunca habían tenido problemas, ellos estaban muy tomados, Juan sólo lo que decía era págame, págame lo que me debes y Alfredo le decía cálmate, pero cálmate y fue cuando empezó a disparar Juan. Otra, yo empecé a tomar fue cuando ellos llegaron, yo me entero que JUAN estaba muerto, al día siguiente y me cayó de sorpresa, porque yo los había dejado allí.--A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se puede determinar que Alfredo saco el arma y disparo, fue para defenderse del ataque que le profería Juan, y así mismo defender a su familiares y amigos, que se encontraban presentes en el sitio, y que de ninguna manera tuvo la intención de causarle la muerte a Juan.-----------------------En relación a la declaración de la ciudadana DARLIN COROMOTO SALAZAR RODRÍGUEZ, quien debidamente juramentada, titular de la cédula de identidad N° V-21.306.301, y a tal efecto expuso: “Yo estaba con Charly, estábamos sentados hablando y de repente JUAN empezó a decirle a ALFREDO que le pagara los reales, ALFREDO le dijo que se quedara tranquilo y de repente JUAN empezó a disparar, y cuando dejó de disparar salimos corriendo para la calle y al siguiente día cuando nos levantamos nos enteramos que JUAN estaba muerto. A preguntas de la Representante Fiscal, manifestó: Que no me acordaba de la hora, que era de noche, no se a que hora llegaron porque cuando yo llegue ya estaban ellos sentados allí, yo llegue como a las ocho más o menos, solo vi por allí al vigilante de la cuadra, no yo no vi nada, sólo vía cuando Juan empezó a disparar y fue cuando me escondí y cuando dejó de disparar salí corriendo para la calle y me fui. A preguntas de la Defensa, manifestó: Cuando llegué no observe ningún tipo de discusión entre ALFREDO y JUAN, ellos se conocían desde antes y estaban celebrando el cumpleaños de JUAN. -------------A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se puede observar que ciertamente, según el dicho de la testigo quien comenzó a disparar fue Juan y que ella al ver esa situación, tuvo que esconderse para no resultar lesionada.--------------------------En relación a la declaración del ciudadano CHARLIS DE LA CRUZ RIVAS PEÑA, quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V-16.392.276. y a tal efecto expuso: “Esa noche yo fui a visitar a DARLIN, ellos estaban echándose palos y de repente empezaron a discutir y él se puso a echar tiros, fue cuando yo la agarré de la mano y salimos corriendo. A preguntas hechas por la Representante Fiscal manifestó: Yo no vi a nadie lesionado, cuando dispararon, yo la agarré a ella y le dije vámonos, vámonos, eran como las diez o las once. A preguntas de la Defensa manifestó: Ellos estaban sentados tomando, ALFREDO, JUAN y COROMOTO, Juan disparaba al frente, yo agarré a DARLIN y salí corriendo, todos salimos corriendo hacia la casa, yo me entero que JUAN está muerto al otro día. ----------------------------------------A esta prueba el tribunal la valora, y de la misma se puede determinar que Juan era el que disparaba el arma y que el testigo tuvo que correr para no resultar lesionado.--------
Concatenando las declaraciones de los testigos ADIS COROMOTO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, DARLIN COROMOTO SALAZAR RODRÍGUEZ, CHARLIS DE LA CRUZ RIVAS PEÑA, con la del acusado, de las mismas se puede observar que los testigos son contestes al señalar que quien comenzó a disparar el arma fue el occiso, y que Alfredo tuvo que defenderse, de los disparos hechos por Juan, y defender a su familiares y amigos, porque si no ellos hubiesen resultado lesionados, de donde se desprende que la actuación asumida por el Ciudadano Alfredo Chaustre, se encuentra enmarcada en el Artículo 65 numeral 4 del Código Penal Venezolano, o sea que actuó para salvar su vida de un grave peligro, y la de su familia y amigos, por tales motivo, no es punible dicha actuación y en consecuencia no se le podrá imponer una pena.----------En relación a la declaración del ciudadano JULIO EDUARDO CONDE PABUENA, quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V-23.240.357, y a tal efecto expuso: “Yo lo que recuerdo es que yo me subí a ese sitio, estaba tomándome unas cervecitas con mi compadre y habían otras personas, cuando paso un sujeto lanzó un arma y llegó la policía y lo detuvo y supuestamente lo llevaron al comando. A preguntas de la Fiscal manifestó: Eso pasó hace mucho tiempo, no recuerdo bien. A preguntas de la defensa manifestó. No recuerdo la fecha ni la hora, pero creo que era de día, yo no recuerdo si le hicieron inspección al sujeto, estábamos presente, mi compadre y yo.-------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora, pero de la misma no se puede determinar la culpabilidad del acusado con referencia al delito de Porte Ilícito de Arma.-------------------En relación a la declaración del funcionario ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad 44 años , N° V-8.040.518, manifestando: “ Ratifico el contenido y firma del informe de Autopsia Forense inserto al folio 26 y vuelto de la causa, el día 17-10-2003, se le realizó u examen al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JUAN JOSE ROSALES CONTRERAS, de 26 años de edad, con una data de muerte de ocho (8) horas, a quien se le encontró herida por arma de fuego con orificio de entrada redondo, con halo de contusión en la periferia, localizado en el séptimo espacio intercostal derecho; el proyectil en su recorrido perforó el lóbulo derecho del hígado, intestino delgado y el polo superior del riñón, con orificio de salida. Cuando se reviso la cavidad abdominal se extraen de la misma, 4 litros de sangre, lo cual produjo una hemorragia interna que ocasionó la muerte. A Pregunta de la Fiscal manifestó: Que el trayecto del proyectil fue en descenso, de arriba hacia abajo, puede haber desviación, en este caso el disparo se produjo desde un ángulo superior, o bien la víctima estaba en un plano inferior. El disparo se efectuó a más de un metro, en este caso no sentí la presencia de alcohol. A Preguntas de la Defensa manifestó: El shock hipovolémico se debe a que la sangre se encuentra dentro de los vasos sanguíneos, son 5 litros de de sangre en el cuerpo, una vez que la sangre sale de los vasos, sale por una perforación en este caso perforó el riñón, hígado e intestino delgado, produciéndose la hemorragia interna, produciendo el shock hipovolémico, en este caso la muerte se produce entre 5, 10 o 20 minutos, en este caso fue una hemorragia de 4 litros, restando que en el sitio donde quedo el cadáver, debía estar el otro litro. Pregunta del Juez: El cadáver Tenia un solo disparo.----------------------------------------------------------------------------------------A esta declaración hecha por un experto en la materia, el tribunal la valora, ya que la misma se realizó con objetividad, dejando constancia el experto, que el cadáver presentaba una sola herida de bala, de donde se desprende que el acusado en ningún momento demostró la intención de matar al occiso, porque si hubiere querido eso, realiza muchos más disparos.-----------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del funcionario EUCLIDES RONDON DUGARTE, Sub-Inspector en el Edo. Miranda, quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.764.376, manifestando: Ratificó el contenido y firma del acta de investigación policial de fecha 17-10-2003, inserta al folio tres de la presente causa, ese día me trasladé en comisión en una investigación donde ocurre un homicidio, hacia el barrio el carmen, allí indagamos sobre quien era el propietario de la vivienda, presentándose un ciudadano de sexo masculino, pero que le había alquilado a la ciudadana con un ciudadano y posteriormente se apersonó una persona de sexo femenino, que era la que en el momento estaba con su pareja y manifestó que ahí estaba un amigo, ingiriendo licor, estos dos, el concubino y el otro tuvieron una discusión, el occiso saco un arma y produjo un disparo, y el otro saco una arma también, cuando le dio un disparo al ciudadano, esto fue el el 17-10-2003. A Preguntas de la Fiscal manifestó: Que las evidencias las recolecta el técnico, mi labor allí es buscar personas con conocimiento para determinar quienes estaban el día del suceso, y las fotos fueron las que tome ese día. A Preguntas de la Defensa manifestó: No recuerdo muy bien, si había un vigilante, pero si me suena que alguien cuidaba un local nocturno, no recuerdo si le tome entrevista, entrevistamos a las personas, el propietario de la casa y a quien se la tenia alquilada y contó lo que había pasado, eso fue lo que hice yo, y ratifico lo del acta, yo ví la casa, pero no entre, no era mi función trabajar con las evidencias, yo iba era a indagar sobre las personas, la dueña de la casa o los que estaban para le momento de ocurrido el hecho, yo llegue hasta la puerta, mire la sala y eso, nada más.---------------------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se puede determinar que el funcionario, manifestó que se traslado al sitio del suceso, pero que no tiene conocimiento si se encontraron evidencias en el sitio o no, de donde se desprende que la misma no crea en este Juzgador la convicción de culpabilidad en contra del acusado. En relación a la declaración del funcionario JOSE ELIGIO ZAMBRANO, presente, se le toma el juramento de ley, adscrito a la Comisaría Policial N° 07, actualmente Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, expuso en relación al acta policial de fecha 29-12-01, folio 109 de la causa, exponiendo lo siguiente: No recuerdo nada de esto, es todo. No hubo preguntas por las partes.----- A esta declaración el Tribunal no puede valorarla, ya que el testigo manifestó que el no recordaba nada de lo sucedido. --------------------------------------------------------------------------En cuanto a la testimonial de los testigos: JAVIER AVELARDO MENDEZ, RAFAEL PAREDES ARAQUE, JARBOUH EL GADBAN IMAD, DEIWIN JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, ARGENIS ROSALES CONTRERAS, JAIRO DIAZ ARAQUE, YOEL ELI DAVILA MÁRQUEZ, JESUS ALBERTO ROJAS, CARLOS CARMONA, JOSE LEONARDO CHIRINOS, CARMEN MOLINA, Y SILFREDO BENITEZ LUNA.-------------El Tribunal no puede valorar dichos testimoniales, por cuanto los testigos, no comparecieron al llamado hecho por el tribunal, y por lo tanto no rindieron las declaraciones correspondientes.--------------------------------------------------------------------------En relación a las documentales referente al delito de Homicidio, las son: 1) Informe de Autopsia Forense, folio 58, 2) Inspección N°- 1486, folios 2 y 3. 3) Experticia de Reconocimiento Legal N°- 9700-230-846, folio 16 y 17. Acta de Defunción N°- 274, folio 20. 5) Experticia Hematológica N°- 9700-067-Lab-764, folio 96. Referente al delito de Porte Ilícito de Arma las siguientes: Experticia de Reconocimiento Legal N°- 9700-230-947, folio 34. Inspección Ocular N°- 1198, folio 36. y las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control para ser incorporadas por su lectura al proceso, este Tribunal aclara que el contenido de tales actuaciones fueron incorporadas oralmente al proceso. Por quienes las suscribieron y por lo tanto se ejerció sobre tales pruebas el principio de oralidad y contradicción establecidas artículo en los artículos 14 y 18 del COPP.-----------En relación a las pruebas materiales, el tribunal las valoras, ya que las mismas fueron exhibidas en el juicio oral y público, a excepción de las armas de fuego con respecto al Homicidio, por cuanto, no se decomiso armas, y con respecto al Porte Ilícito De Arma la misma no fue traída al Juicio. .-------------------------------------------------------------------------Por lo antes señalado a la conclusión a que llega este Tribunal surge de concatenar todas y cada una de las pruebas rendidas en el Juicio Oral Y Público, pues de la declaración del Acusado, y de los testigos ADIS COROMOTO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, DARLIN COROMOTO SALAZAR RODRÍGUEZ y CHARLIS DE LA CRUZ RIVAS PEÑA, se desprende que ciertamente, el Ciudadano JUAN ROSALES fue el que comenzó a disparar en contra de la humanidad del acusado y de su familia, y el acusado para defenderse tuvo que repeler dicha acción haciendo un disparo a su agresor, causándole la muerte, pero sin intención, únicamente para defenderse, como se dijo anteriormente.----------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La Fiscal del Ministerio Público ABG. SOELY BENCOMO en sus conclusiones, expuso entre otras cosas lo siguiente: solicito que en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego que el acusado sea absuelto por cuanto no existen pruebas suficientes para condenarlo: En cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple, el Ministerio Público considera que el delito de homicidio intencional simple quedo demostrado en esta sala, y que el mismo fue cometido por el hoy aquí acusado, no se demostró en esta sala que el acusado cometió el delito en legitima defensa, y nadie le presto auxilio a la persona lesionada, es por esto que muere, es por lo que el Ministerio Público considera que la intención se a demostrado, estamos ante la presencia de un dolo eventual, ya que lo más humano era prestar el auxilio al lesionado, por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria. ----------------------------------------------------------------------
La defensa ABG. LISSETT RUIZ, en sus conclusiones expuso: En relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público. En cuanto al delito de homicidio, podemos decir que ocurrió un hecho que causo la muerte de una persona, pero esto fue por un estado de necesidad, para que mi defendido salvará su vida, la de su esposa e hijos, mi defendido no dio pie para que el occiso realizará los disparos, solo tuvo mi defendido 3 segundos para salvar su vida, el solo repelo la acción ilegitima del hoy occiso, el ingresa a la vivienda y no pudo cerrar la puerta por que esta era de dos hojas, y mi defendido realiza un solo disparo para repeler la acción, solo para eso, no para causar la muerte del hoy occiso, no hubo alevosía, ni intención de causar la muerte, mi defendido no dio inicio a este delito, en cuanto al ruta del proyectil que fue de arriba hacia abajo, esto es por que el disparo fue desde la casa hacia fuera, esto para descartar que el occiso fuera acribillado, no paso nada de eso, es por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria para mi defendido, no hubo intención de mi defendido de matar al occiso, solo de repelar la acción del occiso y defender su vida y la de su familia. -------------------------------------------
Ante estos argumentos ese Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar con respecto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 277 del Código Penal lo siguiente: ------------------------------------------
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anteriormente señalado se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”------------
En lo referente a este delito, de la norma transcrita se desprende, que se castiga a la persona que porte, oculte, detente armas sin el debido porte, y será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años. En el caso de marras podemos concluir que ciertamente el acusado fue acusado, por el delito de Porte Ilícito de Arma, pero al juicio concurrieron dos testigos, los ciudadanos JULIO EDUARDO CONDE PABUENA y el funcionario JOSE ELIGIO ZAMBRANO, los cuales no aportaron a este Juzgador ningún elemento de convicción, que lo conllevara a determinar la culpabilidad del acusado, además el arma no fue traída a juicio, por lo consiguiente lo lógico y ajustado a Derecho es declaran la Inocencia del Acusado por este delito, en consecuencia la sentencia debe ser Absolutoria por falta de pruebas, y además así lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
En relación al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establecido en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece: ---------------------------------------------------
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”---------------------------------------------------------------------------------
De la norma transcrita podemos observar que es castigado el delito, cuando se tiene intención de causar la muerte de una persona, o sea se tiene “El Animus Necandi”. En el caso de marras se pudo determinar que el Acusado en ningún momento tuvo intención de causar al muerte de la víctima, ya que si observamos, la declaración del acusado y de los testigos ADIS COROMOTO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, DARLIN COROMOTO SALAZAR RODRÍGUEZ y CHARLIS DE LA CRUZ RIVAS PEÑA, de las mismas se desprende y son contestes en señalar que el acusado actuó para defender su vida y la de su familia, por cuanto la víctima dispara en contra de su humanidad, y él para repeler la agresión tuvo que utilizar un medio de defensa, pero sin intención de causarle la muerte a la víctima, ya que cuando accionó su arma realizó un solo disparo, o sea que no hubo reiteración de las heridas sufridas por la víctima. Al respecto referente al Estado de Necesidad, establece el artículo 65 ordinal 4 del Código Penal lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
“No es punible”.
“4°. “ El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.”-----------------------------------------------------------------------------------------
Del artículo señalado se puede determinar que el acusado, actuó en un estado de necesidad, para salvar su vida y la de su familia, y no pudo evitar esa situación, a la cual no dio causa, como lo han señalado los testigo, por todos motivos, considera quien aquí juzga que lo lógico y ajustado a Derecho, aplicando las máximas de experiencias, es declarar la inocencia del acusado y en consecuencia la sentencia tiene que ser Absolutoria y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA ABSOLVER, al ciudadano: ALFREDO ANTONIO ALVAREZ CHAUSTRE, antes identificado, por considerarlo inocente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que no se demostró la culpabilidad del acusado. En primer lugar referente al porte Ilícito de Arma, en el transcurso del Juicio no acudieron los testigos y funcionarios policiales que detuvieron al acusado, solamente acudió un testigo, el cual manifestó que el no había visto como ocurrieron los hechos, así mismo el funcionario que acudió ni siquiera se acordaba de los hechos, por tal motivo este tribunal considera que no existiendo pruebas, lo lógico y ajustado a Derecho es Absorber al Acusado del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como lo solicitó la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y ASI SE DECIDE. En segundo lugar en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, imputado al acusado, considera quien aquí juzga que la sentencia con respecto a este delito debe ser igualmente Absolutoria, por cuanto si bien es cierto, que en el presente caso resulto muerta una persona, no es menos cierto que el Acusado actuó constreñido por la necesidad de salvar su persona, y la de su familia, o sea que actuó en un estado de necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 4 del Código Penal, por cuanto de las declaraciones de los testigos presénciales y del la declaración del mismo acusado, se pudo determinar, que el occiso fue el que dio inicio a la pelea, disparando el arma que cargaba consigo, en varias oportunidades, en contra del acusado y de su familia, y que este tuvo que defenderse sacando un arma de fuego y produciéndole una herida a la víctima, la cual le ocasionó la muerte, de donde se demuestra que en ningún momento el tuvo la intención de causarle la muerte , porque si esa era su intención hubiese disparado su arma en varias oportunidades, y no una sola vez como lo hizo. Por ese motivo como se dijo anteriormente la sentencia debe ser Absolutoria y ASI SE DECIDE. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó ordenar la libertad del acusado desde la misma sala de audiencia, dejando sin efecto cualquier medida cautelar que pudiera tener. Se libró la correspondiente boleta de excarcelación.--------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 65 numeral 4, 405 y 277 del Código Penal y 1, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, y 350, 351, 363, 365 y 366, del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia se publicó dentro del lapso previsto en el artículo 365, comenzando a contarse a partir de la presente fecha los diez días para intentar los recursos correspondientes, sin nueva notificación. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviar la presente causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se decomisa el arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, serial 6477, Marca Winchester y un cartucho para arma de fuego para arma tipo escopeta, calibre 20, así como las evidencias insertas a los folios 16 y 17 de la causa. Se notifico a la Directora del Internado Judicial, de la presente Decisión. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA, a los 21 días del Mes de Diciembre del año 2006.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECERTARIA
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