PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001339
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO.
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
FISCAL: ABG. JAIRO CHACON RAMIREZ.
DEFENSA: ABG: JOSE LUIS VARELA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
VÍCTIMA: GILBERTO JESUS PRADO CERMEÑO.
ACUSADO: ROQUE ACUÑA ZAMBRANO, venezolano por naturalización, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.222.470, de profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 19-02-59, hijo de Francia Zambrano y José Acuña, domiciliado en Capazón Centro Poblado, casa s/n, al lado de la Escuela Doña Menca de León, Estado Mérida.
El 29 de Noviembre del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en tres audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 02 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado ROQUE ACUÑA ZAMBRANO, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, en este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, se le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo se indicó la importancia del acto. ---------------------------------------------------------------------------------------
En esa oportunidad se concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso la acusación y las pruebas; de igual manera, expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de fecha 03-03-2004, imputando al ciudadano ROQUE ACUÑA ZAMBRANO el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de PRADO CERMEÑO GILBERTO JESUS, en vista que los hechos ocurrieron antes de la reforma por lo que se hace referencia al artículo 411 del código penal derogado, evidenciándose que a los efectos causa la misma pena y solicitando el ENJUICIAMIENTO en contra del ciudadano ROQUE ACUÑA ZAMBRANO, así como que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar la celebración del presente Juicio, así mismo visto que el Experto promovido por esta Representación Fiscal Dr. Pedro Gaspery Uzcàtegui Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia Médico Legal Nº 9700-230-MF-182, número de experticia 169 de fecha 04-03-2004, y siendo que el mencionado Funcionario se encuentra jubilado en estos momentos, es que solicito que una vez que se haya agotado la vía de la citación de no acudir el mencionado Funcionario, me reservo el derecho de nombrar nuevo experto a los fines de que comparezca al Juicio Oral y Público. Explico de forma oral los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 03-03-2004, aproximadamente a la seis de la mañana, cuando ocurrió un accidente de transito, con el saldo de una persona muerta, en el sector Kilómetro uno vía Capazón Abajo estado Mérida, donde se vieron involucradas dos vehículos, un camión , marca Ford , carga, modelo F-350, año 2001, color verde, serial de carrocería 8YTKF38L518A21966, serial del Motor 121966, conducido por el Ciudadano Roque Acuña Zambrano y un segundo vehículo Moto, sin placas, particular marca Yamaha, modelo DT-100, año 1981, tipo enduro, color gris, serial de la carrocería 1TG-073-120, conducida por el Ciudadano José Antonio Carrascal, donde resulto muerto el copiloto de la moto Ciudadano GILBERTO JESUS PRADO CERMEÑO.--------------------------------------------------------------------------
Igualmente en esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. José Luis Varela, quien formuló los alegatos de su defensa expresando: Comienzo por solicitar la suspensión de la presente audiencia en virtud de que no consta en autos la citación de todas las partes, citación que se acordó en fecha 19 de octubre del presente año, así tenemos que no constan las citaciones del Dr. Pedro Gaspery, no consta la citación del experto GERARDO VENEGAS HERNANDEZ, así como la citación de los testigos razón por la cual solicito que difiera la continuación de la presente audiencia, en virtud que ello viola el derecho a la defensa, sin embargo no sin antes mencionar que debo expresar la inocencia de mi defendido, él es inocente de todos y cada uno de los cargo en virtud de que es falso que para el momento en que ocurrieron los hechos, él no iba a una velocidad elevada por cuanto iba por una carretera agrícola, además es falso que mi defendido haya sido responsable de eso por estar realizando maniobras de adelanto, en este sentido en base al artículo 231 del reglamento de la ley de transito , se entiende que adelantar un vehículo significa pasar de la parte trasera de un vehículo a la delantera por el canal izquierdo, por un sentido u otro, y no esta probado allí ni en el croquis, ni en el acta, que mi defendido haya estado realizando maniobras de adelanto, por el contrario existe un elemento que determina que mi defendido es inocente, y es que mi defendido y el Señor José Antonio Carrascal se trasladaban por la vía Capazón abajo, todos por el canal bajando derecho y el por el mimo sentido, pero por el canal izquierdo, sin embargo José Carrascal embistió el camión por el canal de circulación de mi defendido, chocándolo por las parte trasera, porque la moto nunca estuvo delante del vehículo identificado como vehículo Nº 01, razón por la cual no se puede hablar de la culpabilidad de mi defendido, porque por otro lado es curioso que aun y cuando el Fiscal del Ministerio Público señala que se presente el ciudadano Cabo Primero Gerardo Venegas Hernández, es indispensable la presencia de dicho ciudadano, en el sentido de que aclare a que hora realmente tuvo conocimiento del accidente, ya que existe contradicción de la hora en que tuvo conocimiento del accidente, porque en algunas partes de la causa aparece que a las seis de la mañana, y en otras a las diez de la mañana, además de no existir pruebas que determinen si la sangre de la cual se dejo constancia en la inspección ocular, corresponde a la sangre de la víctima, por cuanto no se hicieron las pruebas necesarias para determinarlo, es por lo que me opongo a que se le de valor probatorio en relación al debido proceso, además de determinar por que los funcionarios tuvieron conocimiento a las 10:00am, de un hecho que ocurrió a las 06:00 a,m notándose que existe alrededor de cuatro horas entre una hora y otra, estando viciada por cuanto se encontraba a la intemperie, evidenciándose que durante este lapso fueron movidos los vehículos, en el croquis se puede determinar que allí no hubo maniobra de adelantamiento, mal pude entonces la fiscalía determinar que mi defendido estaba realizando una maniobra de adelanto, cuando ni en las propias declaraciones consta; observándose también además que ni mi defendido ni el señor José Carrascal, que para ese momento era sospechoso, no estuvieron asistidos por un abogado, mal puede entonces la Fiscalía solicitar que se valoren esa declaraciones, siendo estas ilegales porque nació mal; por otro lado, debe centrarse la atención, en que si hubo o no maniobra de adelantamiento porque es un hecho público y notorio y es lo que pudiera determinar a quien se le pude atribuir o no la responsabilidad del hecho que ocasionó fallecimiento del ciudadano Gilberto Prado, pero lo que no se puede es determinar la atribución de la responsabilidad penal en la oportunidad correspondiente; por cuanto esta defensa promovió unas testifícales es por lo que insto a que sea citados en los domicilios procesales que indique con anterioridad, y no constan en las actas que hayan sido citados debidamente; por otro lado en las atribuciones del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, después de la audiencia preliminar, se escuche el testimonio de un testigo que iba en el vehículo y que tiene por nombre HECTOR REINALDO MONTILLA, porque es un testigo presencial del hecho ocurrido, y como de lo que se trata aquí no se de señalar como culpable a mi defendido, sino busca la verdad, es por lo que solicito que sea escuchada la testimonial del ciudadano HECTOR REINALDO MONTILLA, así mismo a que sean citados todos los testigos. ------------------------------------------------------------------------------
Así mismo en la audiencia se le concedió el derecho de palabra al acusado, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna; manifestando su voluntad de declarar y expreso lo siguiente: “lo que paso fue que yo salía de mi residencia en mi camión, como a las las 6:00 a.m, rumbo al trabajo cuando mas o menos a 1 Km. yo iba por mi vía legal, bajaba tomando en cuenta que es una vía agrícola, cuando yo siento por la parte trasera un impacto completo, yo freno y veo que la moto me llegó por la izquierda, tomamos a la persona que estaba herida, lo auxiliamos lo llevamos hasta el dispensario, después me traslade al puesto de transito y aun cuando el chofer de la moto no quería que fuéramos a transito, yo estaba en la obligación de cumplir con lo legal, el señor que manejaba la moto me presento una gente de la comunidad que me decían que no fuéramos a transito, pero yo le dije que había que irse por lo legal. Al ser preguntado por el Fiscal manifestó: Eso fue el tres de marzo del 2004, fue un día miércoles, donde esta una Hacienda de un Señor que se llama Chucho Trejo, por el km. 1, yo iba para Guama, Los Gavilanes., en un camión 350 Ford 2001, color verde, con todos mis documentos en regla, el otro vehículo era una moto deteriorada, no tiene el color identificado, Eran como las 6 de la mañana, conducía el vehículo como a 30, yo iba lento, porque llevaba suficiente tiempo para llegar a donde yo iba, el otro vehículo iba hacia la misma dirección, porque yo siento que el llega el me da por un lado y de frente no viene nadie e impacto entre la Cabina y la Carrocería, la vía es recta, no, hay intersección, en ningún momento adelante a la moto, no vi de donde salió, la vía tiene dos canales, yo circulaba por el canal contrario, en la misma dirección de la moto, estaba aclarando, tenía buena visibilidad, el carro en buenas condiciones y todo, no recuerdo la velocidad que llevaba el otro vehículo, yo en el instante lo que hice fue frenar, porque escuche y frene y a lo que veo es que hay una moto, yo le dije a tránsito, no se que hizo, no recuerdo, si hubo manchas de sangre, ellos cayeron, al lado de la vía mía, al lado de la raya del canal de circulación por el que yo me dirigía, yo me detuve, el quedo en la moto, quien salio fue el parrillero, el conductor, quedo en la parte de atrás del carro entre la carrocería y la cabina el se sostuvo con el carro y este no sufrió ninguno daño, a la moto tampoco le vi daños, después la mire en el estacionamiento y no le vi mayor daño que se diga, sentí que el muchacho estaba muy mal, lo llevamos para prestarle auxilio, no le sé decir, si votaba sangre, porque en ese momento uno se atribula y como ya hace tanto tiempo ya no lo tengo presente, lo trasladamos al dispensario de Santa Elena de Arenales, allí lo atendieron y después hacia El Vigía en una ambulancia, después me fui a tránsito en compañía con el otro señor, al conductor de la moto, yo no le observaba nada, él me estaba hablando que no llevara ese caso a transito, pero yo le dije que eso no podía ser legal, y que lo más legal era que tránsito resolviera que hacer con eso. A preguntas de la Defensa manifestó: el conductor de la moto me dice y me lleva a unas personas de la comunidad para intermediar, pero mi deber era ir a Transito, él me decía que eso no pasaba nada y que él asumía la responsabilidad, los ciudadanos una de ellas que es una concejal y el vigilante de la escuela, ellos quisieron que lo atendiera y yo les dije que no, porque ese hay que ir por la vía legal, todavía no sabíamos que el Señor había fallecido, fuimos a tránsito como a las 7:00 a. m, el me decía que no llevaran eso a transito en la presencia de los ciudadanos Héctor Montilla, la Sra. Palencia y otras personas.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO.
La defensa solicitó no se aperturara el acto por falta de citación de los testigos a lo cual el Tribunal negó tal petición por cuanto consideró que si habían testigos para ser evacuados y que los faltantes podría ser evacuados en otra oportunidad, previa citación, ya que es difícil que todos lo testigos acudan al llamado del tribunal en el mismo día, por ese motivo niega tal solicitud. Así mismo el tribunal declaró con lugar la petición de la defensa de admitirle una nueva prueba consistente en la declaración del testigo HECTOR REINALDO MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del COPP. AS I SE DECIDE.------------------------
CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, Víctima y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: --------------------------------------------------
“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:---------------------------------------------------------
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado ROQUE ACUÑA ZAMBRANO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del vigente Código Penal, ya que de la declaración de los testigos y expertos se pudo demostrar que el acusado no actuó con negligencia, ni impericia, ni con inobservancia de los reglamentos, y que la muerte del ciudadano GIBERTO JESUS PRADO CERMEÑO, se produjo por negligencia del conductor de la moto, ya que no realizó lo necesario para evitar el accidente, en consecuencia al estar convencido este Tribunal, sobre la inculpabilidad del Acusado, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciarse es ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal del Acusado en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes: -----------------------------
En relación a la declaración del testigo CARLOS LUIS GONZALEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.495.183, experto designado por la comisión de vigilancia de tránsito terrestre, siendo debidamente juramentado, manifestando que ratificaba en contenido y firma de las Actas de Avalúo insertas a los folios 11 y 12 del presente asunto. A preguntas del fiscal, manifestó que Ratifica el contenido y la firma del acta practicada a un vehículo marca Ford año 2001, lo que pasó fue simplemente lo que esta escrito en acta, yo solo observé y escribí, no recuerdo que observe, que hay que reemplazar la base del espejo lateral, lado izquierdo y parabrisa delantero; así como reparar el guardafango delantero lado izquierdo rayado por impacto, y puerta del mismo lado, parachoques delantero dañado, mecánica, latonería y pintura quedando en observación daños ocultos, observación que ratifica en estos momentos, fue lo que observe y dejé constancia d eso. Eso es producto del hecho causado, que es necesario reemplazar el porta pie del lado derecho, guardafango delantero, y parrilla trasera dañada, mecánica, latonería y pintura, quedando en observación los daños ocultos causados, a un vehículo moto marca YAMAHA, color gris, se observo partículas de un vehículo en el otro, la experticia se practicó como a los dos días, en el estacionamiento de transito, en Los Rosales en Tucaní. A preguntas de la defensa, no puedo asegurar, sin el vidrio del camión estaba roto por el impacto. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta declaración rendida por el perito sin coacción ni apremio, el tribunal la valora, por que de su declaración se desprende que el realizó una experticia a los vehículos involucrados en el accidente, correspondiente a un camión 350, color verde y una mota Yamaha, color Gris, pero manifiesta que no puede asegurar que el vidrio parabrisa del camión se haya roto como consecuencia del impacto con la moto.----------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del Ciudadano GERARDO VENEGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.167.013, informando que labora en el Puesto De Tránsito Timotes, siendo debidamente juramentado, manifestando: Bueno, los señores llegaron como a eso del las diez de la mañana a formular lo que había pasado, que iban por el sentido de Capazón, habían tenido un accidente, y que ya habían ido al hospital para trasladar un ciudadano que iba con el motorizado y que lo llevaron hasta Santa Elena de Arenales, lo que yo digo es que ellos como que querían obviar el accidente, porque no llegaron anteriormente sino a las diez de la mañana, cuando debieron participar al Comando antes, ellos llegaron y me fui a dibujar donde fue el accidente, me traslade al comando y después al hospital a ver al ciudadano que había fallecido, cuando estaba en el sitio donde ocurrió el accidente, los vehículos fueron movidos, no estaban en el sitio donde exactamente había ocurrido el accidente. A preguntas del Fiscal, manifestó: Eso fue en marzo de 2004, Llegué al sitio y había unas pocas manchas de sangre, pero el accidente no ocurrió donde estaba la sangre, porque seguro movieron el herido a la orilla, las causas que originaron el accidente fue como dice el Señor, el camión iba y la moto iba adelante, entonces el de la moto debió coger a la derecha y no a la izquierda donde el mismo dice que el chocó, cuando vio el, dio paso y él choco el volante de la moto con la puerta del camión, para mí, el señor hizo una maniobra, el señor de la moto, a lo mejor hizo el zigzag, y si él ve el camión que viene detrás de él, tiene que agarrar la derecha, no al lado izquierdo, el debió orillarse a la derecha para que el vehículo pase que es lo lógico, no como lo hizo él, yo fui al sitio y los vehículos no estaban en el sitio, la moto estaba en una finca, y el camión sí lo observé, después, porque en ese era que andaban y fueron hasta el comando, no se en que sitio ocurrió el accidente, Pues la sangre que había allí no indica donde fue exactamente, el impacto fue exactamente en el retrovisor del camión, la moto no tenía retrovisor, para adelantar a un vehículo se debe adelantar por el lado izquierdo, el contrario; él debió ceder el paso al camión, el motorizado no midió que lo iba a pasar y fue cuando choco el volante con el retrovisor que se doblo, y se cayeron, y además el motorizado no cargaba ni casco, el accidente se produjo en casi la línea divisora, que no esta bien marcada porque como son carreteras agrícolas, la moto no tenía ningún impacto, dio vueltas y tuvo abolladuras, eso lo digo por mi experiencia, y observé que el vehículo camión no tiene golpes nada mas el retrovisor, y la parte alta de la puerta, sólo que se le pasaba la mano y tenía como polvo pero nada de hundimiento ni nada, el perito esta mintiendo porque el vehículo en sí no tenia mayor daño, simplemente el retrovisor, a lo mejor hizo eso a vuelo de pájaro, de repente como trabaja con computadora metió eso de otro vehículo, yo no observe infracciones por que no estaba en el sitio, la única infracción que observé era que el de la moto no cargaba casco ni retrovisores. A preguntas de la Defensa manifestó, que tenía experiencia. -
A esta declaración rendida con objetividad y con conocimiento de causa, hecha por un experto en la materia, el tribunal las valora , dejando en el conocimiento del juez que el accidente de transito se debió a imprudencia del conductor de la moto ya que el funcionario manifiesta que, él debió en vez de ir a la izquierda por donde debía adelantar el camión, ir a la derecha y no obstruir el paso del camión y por ese motivo se produce el accidente, llegándole el conductor de la moto al camión por su parte izquierda , en el retrovisor del vehículo; además que el conductor de la moto no cargaba casco, la moto no tenía espejo retrovisor, de donde se desprende que violaba la ley. Así mismo manifiesta el experto que el vehículo camión no presentaba los daños que señalo el perito en su informe inserto a los folios 11 y 12 de la causa. Concatenando esta declaración con la declaración rendida por el perito Carlos Luis González, de la misma se desprende que surgen dudas en cuanto a quien ciertamente dice la verdad de los daños sufridos por el vehículo camión, ya que los mismos se contradicen en sus declaraciones. En relación al adelantamiento de vehículo, el Artículo 259 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre establece que “El conductor del vehículo que va a ser adelantado está obligado a facilitar la maniobra, acercando su vehículo al borde derecho de la lazada, asimismo deberá disminuir la velocidad de su vehículo cuando una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca una situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que esta efectuando la maniobra, para los que circulen en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía.”-------------------------------------------------------------------------------------
En relación de la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº 22.222.071, debidamente juramentado, manifestando: “Yo venía por la vía Capazón abajo, por mi derecha se presento el camión , y cuando es que yo siento que la moto se me levanta perdí al compañero y ahí el camión paro como a 150 metros del accidente. A preguntas hechas por el fiscal, manifestó: Que conducía un vehículo moto Yamaha 100, color gris, eso ocurrió en el 2003 en el mes 3, como a 150 metros de la vaquera en el km 2, eran como las 6:00 am , yo iba por mi derecha, yo voy bajando y sentimos atrás que venía un camión muy mandado yo siento que me descarga el compañero y caímos a la vía, en toda la vía a mano derecha y el otro vehículo se fue y como a 150 metros se paró, se dio vuelta y llego a donde estábamos para llevar al Hospital al pasajero mío, era un Ford, color verde, un camión 350, el impacto fue por delante, porque cuando yo sentí, fue que el compañero cayo, yo sentí el carro que venia muy a exceso de velocidad. Resultamos lesionados, el compañero y yo, a el le paso el caucho del camión por encima, y yo como cargaba el casco, casi no me paso nada, habían huecos en la vía, estaba claro, todos llevábamos las luces prendidas, mi moto estaba buena, e iba como a 30, yo iba era para el trabajo, mi compañero estaba botando sangre, por la boca y por la nariz, y fue cuando apareció el camión y se lo llevaron en el mismo camión hasta el ambulatorio y después de ahí para el Hospital El Vigía y después fue cuando murió, las autoridades de tránsito se enteró de lo ocurrido, como a las siete que fuimos, porque yo me quede en la vía, cuando lo levantaron como la moto estaba ahí tirada, después pasó un señor de un toyota y me llevó, fuimos con los funcionarios al sitio ambos conductores, la moto sufrió daños por el lado de la cadena, y al camión yo no lo revisé, los dos vehículos íbamos por la misma derecha bajando, en el camión viajaban en la platabanda, unas tres o dos personas, a los alrededores no había nadie, la vía es una recta, sin entradas ni salidas de vehículos, yo atribuye la causa del accidente, al exceso de velocidad del camión. A preguntas de la defensa manifestó: Eran las seis de la mañana estaba claro, el acompañante no llevaba casco, porque eran como dos días que el se estaba yendo conmigo porque él estaba sin trabajo, y me había dicho suegro lléveme a ver que consigo, la moto tenía buenas luces.------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración rendida por la Victima, el tribunal la valora en su justo valor probatorio, observándose que el testigo narra como sucedieron los hechos manifestando que el considera que el accidente se debió a la velocidad que traía el camión y que por eso se lo llevó por delante, considera quien aquí juzga que en ningún momento el camión se llevo por delante a la moto con sus tripulantes, debido a que como dice el testigo, si el camión va a exceso de velocidad y se lo lleva por delante, hubiesen resultado muerta las dos personas y la moto hubiese sufrido daños mayores, y como lo dice el testigo su moto resultó dañada por la parte de la cadena, por tales motivos considera quien aquí juzga que el testigo no declara ciertamente como sucedieron los hechos. Además que el funcionario de tránsito no deja constancia de rastro de freno en el croquis levantado en el sitio del accidente, de donde se determina que el conductor del camión no iba a exceso de velocidad como lo manifiesta el declarante.---------------
En relación a la declaración del Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.145, siendo debidamente juramentado, manifestando: bueno lo que pasó fue que el tres de marzo de 2004, estábamos por esa zona, y el Señor Roque nos dio la cola, nos montamos atrás, Carlos, Héctor y mi persona, y el Señor Rumia se montó adelante con el Señor Roque, salimos y cuando de repente se escucho el ruido de una moto, y la moto impacto por el lado izquierdo del camión, paró más adelante, dio la vuelta y regreso al sitio, lo montamos al camión y lo llevamos hasta el centro asistencial de Santa Elena de Arenales, al Ambulatorio. A preguntas de la Defensa, manifestó, la moto iba por el carril de subida, nosotros auxiliamos al parrillero que era el que estaba más herido, el otro orilló la moto, la moto no llevaba luces ni casco. A preguntas del Fiscal: manifestó, yo estaba mirando al frente hacia adelante del camión, por el lado izquierdo del conductor, no observe la moto, sólo escuche un ruido que era el de la moto cuando sentí que impactó por el lado izquierdo, del camión, la moto iba por la otra vía, en el mimo sentido del camión, el señor Roque iba despacio, la velocidad no la sé, el se detuvo más adelante, pero no sé exactamente cuanto, no observe manchas de sangre, el impactado fue por el lado izquierdo del camión, la vía estaba despejada, tiene dos canales de circularon, era una recta. ----------------------------------
En relación con la declaración del Ciudadano ARMIDES RUMAY, titular de la cédula de identidad Nº 9.202.323, debidamente juramentado, manifestando: Ese día íbamos bajando le pedimos la cola hacia el 12, al Señor Roque, yo iba en la parte de adelante del camión cuando sentimos un coñazo en el camión, una moto que no se veía que iba adelante en el lado contrario le dio al camión, eso fue el problema, el freno y auxiliamos al herido, y mas nada. A preguntas de la Defensa manifestó: En el camión íbamos tres personas más, Héctor, Cheri La Cruz, y otro que no me acuerdo el nombre, yo iba adelante, la moto le llegó al camión en toda al esquina de la parte de atrás o sea que nunca le dio adelante, la moto no llevaba ni luz ni casco ni nada, ni espejo tenia la moto. A preguntas del Fiscal manifestó: yo no observe la moto, cuando sentimos fue el coñazo, paramos y oímos que el dueño de la moto gritaba que lo ayudaran lo levantamos, y lo llevamos al hospital, nos paramos como 50 o 60 metros, viajábamos despacio como a 20, 30 o 40, no íbamos rápidos, el carro llevaba las luces prendidas, el herido cayo al lado derecho de la vía, nos lo llevamos rápido, el sitio es una recta, eso es una carretera de puras haciendas de tramo a tramo, no observe maniobra, porque cuando se sintió fue el golpe, el coñazo en al parte detrás del carro, eso fue un instante, que nadie se dio cuenta que iba el motorizado.-----------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración HECTRO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.0387.95, obrero, debidamente juramentado, manifestando: Eso ocurrió un miércoles a las 6 am en el km 22, él me dio la cola y como a 300 metros más abajo cuando yo iba en la parte de atrás del camión, cuando oí el golpe, y pensé a lo mejor fue un pipote de basura, y cuando vimos fue la moto, el señor que gritaba que lo ayudaran , nos bajamos lo ayudamos mientras iba a dar la vuelta en el camión, después del accidente el de la moto le decía al señor roque que dejara eso así que le pagara los gastos, pero el señor Roque no quiso y fuimos para el comando. A preguntas de la Defensa, manifestó: Yo iba en la parte derecha de atrás, en la tolva del camión, en compañía de Arcides, Carlos, Cheri y Roque, la moto no la vi, cuando sentimos fue el coñazo, no llevaban casco. A preguntas del Fiscal manifestó: yo no se a que velocidad íbamos porque nunca he manejado, pero no íbamos tan mandados, íbamos lento, nos detuvimos como a 30 o 20 metros, porque él no pudo dar la vuelta ahí mismo sino más adelante, la moto la levanto el señor. Al vehículo Tritón no le vi nada a la moto no le paso mayor cosa, la moto no se despedazo, yo iba mirando hacia delante, no vi nada. -------------------
De la declaración de los testigos JOSE DEL CARMEN RAMIREZ LACRUZ, RUMAY ARMIDES, HERCTOR REIMUNDO MONTILLA, los mismos fueron contestes al señalar que la moto conducida por el Ciudadano JOSE ANTONIO CARRASCAL, se desplazaba sin luces, que le llegó al camión por su lado izquierdo, que no cargaban casco, que los recogieron y le prestaron la ayuda, que el camión iba a poca velocidad, que no tenía la moto espejo retrovisor, que ellos sintieron fue el golpe por el lado izquierdo del camión, por tales motivos el tribunal valora estas declaraciones, por cuanto con las mismas se corrobora lo señalado por el funcionario de Tránsito Terrestre, GERARDO VENEGAS HERNANDEZ, en cuanto a que en su declaración manifestó que el conductor no tenía casco, que le llegó al camión por su lado izquierdo, que la moto no tenía espejo retrovisor y que el accidente se debió a culpa del conductor de la moto.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del médico forense Doctor WENCESLAO PARRA RIONCON, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.574, quien fue citado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que explique el contenido de los informes realizados por el Médico Forense Pedro Gaspery Uzcateguí , insertos a los folios 15 y 16 de la presente causa, quien siendo debidamente juramentado, y puestos a la vista para su lectura los mencionados informes manifestó: Realmente de lo que observé en el informe practicado al joven de 22 años, que perdió la vida, dice que recibió un politraumatismo encefálico hemorrágico, fractura y traumatismos toráxico abdominales, concluyendo, que el traumatismo encefálico fue la causa de la muerte; en el segundo paciente, observé que sufre lesiones descritas como contusiones con excoriaciones del lado derecho y en la rodilla, ambos del lado derecho, con tiempo de curación de 10 días. A Preguntas del Fiscal manifestó: Las excoriaciones y contusiones, generalmente se producen por un contacto con objeto contuso, si alguien cae también produce ese tipo de raspadura, otorragía es un sangramiento por el conducto auditivo externo del pabellón auricular, el golpe se recibió por lo que observo en región frontal y temporal derecho, muy probablemente pudo existir una fractura intracraneal, ese tipo de lesiones se pudieran producirse con impactos que se pueden ocasionar en la colisión de un vehículo, las de la región del tórax, muy probablemente se producen con la superficie de un volante que es lo más cercano al tórax, el traumatismo cervical para que se produzca, el paciente debe recibir el golpe en esa zona, ese traumatismo es muy generalizado por que se produce lo que se conoce como latigazo, que se produce por el impacto y el impulso del vehículo que se estaciono sobre un objeto, la persona se va hacia atrás con el objeto, la causa directa cuando ceso la vida de esta persona, es por el traumatismo. A preguntas de la Defensa: no estoy en capacidad de responder si primero se produjo la lesión que el traumatismo.-------------------------------------------------------------------------------
Esta declaración el tribunal la valora, ya que la misma fue hecha por un funcionario experto en la materia, la cual fue hecha con objetividad, de donde se desprende que ciertamente se le realizó un examen a los ciudadanos GILBERTO JESUS PRADO CERMEÑO Y JOSE ANTONIO CARRASCAL, determinándose la causa de la muerte del primero y la causa de las lesiones del segundo, pero que con este reconocimiento Médico no se determina la responsabilidad del acusado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del testigo CARLOS ORTEGA HERNANDEZ, ofrecido por la Defensa privada, y a solicitud de la misma, se prescindió de su testimonio en debate oral y público, por lo tanto el tribunal no puede valorarlo.-------------------------------------------------------------
En relación a las documentales referente: 1). Experticia Médico- Legal que riela al los folio 15 y 16, se deja constancia que las misma fueron incorporadas por su lectura al juicio oral y público, además que el experto declaro sobre las mismas. 2). En relación a las Actas de Avaluó insertas a los folios 11 y 12 de la causa, las misma se dieron por reproducidas en el juicio, pero este tribunal no puede valorarlas, por cuanto, el experto Gerardo Venegas Hernández, negó que los vehículos tuvieran los daños que había señalado el perito. 3).Acta de Inspección Ocular Inserta al folio 2 de la causa, este tribunal, no puede valorarla, ya que el experto, al hacer su declaración en el juicio manifestó que no había ubicado el punto de impacto por que los vehículos fueron movidos del sitio, y que además a las manchas de la supuesta sangre no se le realizó el examen correspondiente para saber si correspondían al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de Gilberto Jesús Prado Zambrano, por lo tanto no puede señalar el experto que la sangre correspondía a esa persona, porque el va al sitio después de cuatro horas de haber ocurrido el accidente, sin estar resguardadas las evidencias. ----------------
La conclusión a que llega este Tribunal surge de concatenar todas y cada una de las pruebas rendidas en el Juicio Oral Y Público, pues de la declaración del Acusado, de los testigos JOSE DEL CARMEN RAMIREZ LACRUZ, RUMAY ARMIDES Y HECTOR REINALDO MONTILLA, se desprende que quien tuvo la culpa de la colisión fue el conductor de la moto, porque conducía por la vía contraria a la de bajada que llevaban ambos vehículos, que él le llego al camión por la parte izquierda del mismo, que no portaban casco, la moto no tenía retrovisor. Concatenando estas declaraciones con la declaración del experto Gerardo Venegas Hernández, él cual manifiesta que el accidente se produjo por culpa del chofer de la moto, ya que en vez de agarrar para su derecha lo hizo para la izquierda, por la vía donde iba el camión concluye quien aquí juzga que la sentencia tiene que ser Absolutoria Y ASI SE DECIDE. --------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El representante del Ministerio Público, en sus conclusiones expuso: Señaló que existen suficientes electos para determinar que el ciudadano Roque Acuña Zambrano obró con imprudencia o negligencia para atribuirle el delito de Homicidio Culposo, también ha servido como fundamento para la siguiente acusación, la inobservancia de lo establecido en el artículo 258 numeral tercero en sus literales “a” y “b”del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en virtud de los elementos de convicción de este hecho ocurrido en la carretera panamericana, específicamente en el Km. 21 en al vía a la laguna de Guamo de Los Gavilanes, en la jurisdicción del Estado Mérida. Ciudadano Juez en este hecho vial ocurrido el día 03-03-2004, en horas de la mañana, consideramos que quedo demostrado las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el sitio ubicado como una recta señalada por todos los testigos, así como los expertos que levantaron el accidente; esta representación fiscal señala, que quedaron demostrados: la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, quedo demostrada la muerte del ciudadano GILBERTO JESÚS PRADO CERMEÑO, circunstancia demostrada por el informe forense certificado por el Dr. Wenceslao Para Rincón, quien fue enfático en señalar que la causa directa se debió al traumatismo craneoencefálico y politraumatismos, ocurrido en un hecho vial, circunstancia que además de corroborada, fue certificada como causa de la muerte. Igualmente considera esta Representación Fiscal, la existencia del delito de Homicidio Culposo, quedo plenamente demostrado que en es accidente hubo negligencia e imprudencia; así como la inobservancia de las disposiciones establecidas en el artículo 258 numeral tercero en sus literales “a” y “b”del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre por parte del vehículo tipo camión, marca Ford, color verde, identificado con el permiso de circulación N° AA86412, en virtud de lo siguiente, en este debate declararon comenzando por el mismo acusado, quien conforme a las garantías del Art. 49 numeral 5° señaló que el hecho ocurrió el día miércoles tres de marzo de dos mil cuatro (03-03-2004), a eso de las seis de la mañana (06:00 am) cuando se produjo el accidente, señalando que sintió un impacto del lado izquierdo del camión y que le había llegado a una moto, se detuvo se regresó y auxiliaron a uno; y que a una de las preguntas realizada en el debate, contestó que se trasladaba en la vía Capazón abajo, por su canal derecho, y que la moto iba en la misma dirección pero por el canal contrario, de los testigos, entre ellos la misma declaración de José Antonio Carrascal, quien de acuerdo a su versión señala que se desplazaba por su canal cuando escucha el ruido intenso, y ahí siente que le llega con el manubrio a un vehículo, señalando que él sintió que voló por los aires, y fue cuando sintió que perdió al pasajero, cayeron al pavimento y la persona que viajaba con él estaba herido, coincidiendo con la declaración del conductor del camión, en el sentido de que viajaban en la misma dirección, en que el vehículo camión 350 conducido por ROQUE ACUÑA iba por el canal derecho, coincide que la colisión se origina en el momento en que el camión viajaba por el canal derecho y la moto intenta retomar la vía y es allí cuando se produce. En este debate declararon José del Carmen Ramírez La Cruz, y el ciudadano Armides Rumay, estos testigos a un cuado estuvieron en el momento de los hechos, están contestes en algo, es que no vieron de donde salió la moto, solo el ruido y el impacto, sin embargo a una de las preguntas fueron contestes al señalar que viajaban en la misma dirección, es decir que en algún momento lo tuvieron que haber visto, también es evidente que quedó demostrado, que los testigos fueron contestes en señalar que se produce este accidente en una recta, donde no hay intersecciones, donde no hay entradas o salidas de vehículos, por lo que es importante concluir, usando la sana critica, así como las máximas de experiencia, que el accidente plenamente se produce en una recta y de acuerdo al croquis levantado por el funcionario de transito, ambos vehículos circulaban en el mismo sentido, incluyendo a la moto que iba en la parte central, es decir, en el borde por le extremo izquierdo del canal derecho, es decir en dirección a la vía y de acuerdo a lo señalado por el experto GERARDO VENGAS, quien señalo que el camión iba adelante y la moto iba detrás, que el de la moto debió coger a la derecha y no a la izquierda; ciudadano Juez, leyendo lo establecido en el artículo 258 numeral tercero en sus literales “a” y “b”del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre , quedo plenamente demostrado, que la moto viajaba adelante del camión por el canal contrario señalándose, que el vehículo N° 2 iba en el centro de la vía, es por lo que hay que determinar cual era el comportamiento que debía asumir el camión detrás de la moto, por donde debía producir el adelantamiento? y el artículo 258 numeral tercero en sus literales “a” y “b”del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre señala: “La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas: (…)3. El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá: a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad. b) Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla.(…)”; así como el artículo 259 ejusdem, el cual señala: “El conductor del vehículo que va a ser adelantado está obligado a facilitar la maniobra, acercando su vehículo al borde derecho de la calzada, asimismo deberá disminuir la velocidad de su vehículo cuando una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca una situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que está efectuando la maniobras, para los que circulen en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía.”; señalando el experto Gerardo Venegas en esta sala de audiencia que la maniobra debe hacerse por la izquierda en todo tipo de vías, es por lo que de acuerdo a lo narrado por los conductores y los testigos, esta representación fiscal considera que ROQUE ACUÑA no realizó la maniobra adecuadamente, al desplazarse en un vehículo camión detrás de un vehículo moto, debió cerciorase como lo establece la norma, teniendo buena visibilidad como lo manifestaron los testigos, se concluye de que sí vio la moto que se desplazaba. Es importante destacar que en materia de tránsito terrestre y de delitos culposos, de ningún modo se ataca la intención de la persona, no se debate la intención, sino la falta de prevención, precaución, ausencia de la conducta debida, y es por ello que en este caso, en atención al principio de la comunidad de la prueba, es importante considerar que quedo demostrada la responsabilidad de el vehículo conducido por ROQUE ACUÑA, en la muerte del ciudadano identificado como GILBERTO JESÚS PRADO CERMEÑO, por cuanto incumplió e inobservo lo establecido el en el artículo 258 en sus literales “a” y “b” del numeral 3 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, y porque la conducta fue imprudente al no tomar las previsiones necesarias, donde debió haber reducido de velocidad, haber encontrado un mejor momento para realizar la maniobra, haber tocado la corneta, y en ello tal como lo establece el primer aparte del artículo 411 del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como el primer aparte del artículo 409 de Código Penal Reformado, para la aplicación de la pena, señala que el Tribunal debe apreciar el grado de culpa que haya tenido, es decir, es menester apreciar el grado de culpabilidad; y es que como parte de buena fé, en este hecho vial quedo demostrado también que la persona que viajaba en el vehículo moto no llevaba el casco de seguridad, e igualmente que quedo demostrado por las mismas actas ratificadas por el experto Gerardo Venegas, que la moto no poseía espejos, que de algún modo pudiera haber determinado por que lado le iba adelantar el vehículo camión 350, en cuanto a las luces, testigos señalaron que la moto no llevaba luces, realmente cuando de acuerdo a el acta sobre la condicione de seguridad firmada por el Funcionario Gerardo Vengas señala que las luces delanteras y traseras estaban en malas condiciones por el impacto, en este sentido, ciudadano Juez de acuerdo al hecho tal como ocurrió, consideramos que el hecho de no llevar espejos de alguna forma disminuyen la culpabilidad, pero sin dejar de observar la relación de causalidad, es por lo que solicito la sentencia sea CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de PRADO CERDEÑO GILBERTO JESÚS.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
La Defensa Abg. José Luis Varela, señaló en sus conclusiones lo siguiente: El delito de HOMICIDIO CULPOSO no se discute, por cuanto quedó demostrado desde el mismo momento en que fallece GILBERO JESÚS PRADO CERMEÑO, esto quedo demostrado con la certificación del Médico Forense, y en consecuencia a entender de la defensa, el debate se centró en si hubo o no maniobra; y es que fueron contestes todos los testigos así como mi defendido, que la moto nunca iba delante, el único que lo menciona, es el conductor de la moto, que señala que fue investido y que fue lanzado hacia delante y fue cuando pierde al pasajero y el vehículo N° 01 le pasa por encima, en ese sentido fueron contestes que el choque fue por el lado derecho en la parte trasera, si bien es cierto que el de la moto iba por el canal contrario, ahí no hay adelantamiento del camión pues no hubo tal maniobra, por otro lado los testigos coincidieron que en la parte de adelante nunca iba la moto, por otro lado es preciso aclarar de que es falso que mi defendido se haya parado a 150 metros del accidente, ya que con las declaraciones de los testigos quedo demostrado que fue como a 20 o 30 metros, que no hubo exceso de velocidad, pues el conductor de la moto iba como a 20 kilómetros, aún cuando la apreciación sujetiva de Gerardo Venegas, el cual no se puede tomar como testigo presencial, por cuanto fue a las 10:00 am cuando se traslado hasta el sitio, pueda determinar si hubo imprudencia, porque si el conductor de la moto no tenía retrovisores, que no le permitió mirar hacia atrás, y que el que maniobro mal fue el por cuanto debió orillarse a la izquierda y no a la derecha como lo hizo es la razón por la cual ocurre el accidente, y es que el impacto fue en la parte trasera del camión quiere decir que ya había pasado más del 50% del camión cuando ocurrió el impacto, por otro lado fueron contestes los testigos en afirmar que les prestaron el auxilio a al víctima, que lamentablemente no le salvaron la vida. Por otro lado quedo demostrado, que mi defendido si tomo las medida necesarias por cuanto iba por su canal a poca velocidad y el sentido hacia delate y que quien infringió reglas fue el Señor de la moto, quien dijo que su moto estaba en buena condicione y no era así, el hecho de que el fiscal determinó que las luces delanteras se dañaron por el impacto, no significa que iban encendidas, porque los testigos afirmaron que la moto no llevaba luces, y por otro lado si el fallecido Gilberto Prado hubiese llevado casco no fuesen estas las consecuencias del accidente; por otro lado no se le debe dar valor probatorio a la inspección ocular ya que él tuvo conocimiento a las 10:00 am, en virtud que la sangre encontrada fuera de la víctima a esa ahora ya esa prueba se encontraba contaminada. Por último, quedó demostrado, que mi defendido no infringió la ley, no fue imprudente, ni negligente al conducir su vehículo, es por lo que en consecuencia solicito la absolución de los cargos a mi defendido.------------------------------
Ante estos argumentos ese Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones: ---Establece el Artículo 409 del Código Penal Vigente, al referirse al Homicidio Culposo lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…..” -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De esta norma transcrita se desprende, que los delito culposos están formados por los conceptos de Imprudencia, Negligencia, Impericia en su Profesión, Arte o Industria, o por Inobservancia de los Reglamentos, Ordenes o Instrucciones. Ahora bien para que haya Imprudencia es necesario que exista una acción la cual es obrar sin cautela; es decir que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin precauciones debidas. En la Negligencia se omite por indiferencia una precaución exigible, es decir que se adopta una conducta omisiva, desatendida o descuidada, consistente en no cumplir aquello a lo que se estaba obligado. En la Impericia se da una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio; y en la violación de Reglamentos, Ordenes o Instrucciones se trata de comportamientos expresamente previstos en una norma positiva, que tiene por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños.---------------------------------------------------------------
En el caso de marras podemos concluir que ciertamente ocurrió un accidente de transito donde resulto muerta una persona, pero que de las definiciones anteriormente señaladas se desprende que no quedo demostrado que el acusado ROQUE ACUÑA ZAMBRANO, haya actuado con imprudencia, negligencia o impericia o que haya violentado reglamentos, ordenes o deberes del cargo, que pudieran haber sido las causantes del Homicidio Culposo, cometido, en la persona del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GILBERTO JESUS PRADO CERMEÑO, pues en este caso no se determinó por un experto, la velocidad en que circulaba el camión que conducía el acusado, aunada a esto los testigos del acusado fueron contestes en señalar, que él conducía su vehículo a poca velocidad, que fue el conductor de la moto el que impacto al camión, por su lado izquierdo, que la moto no cargaba luces y que no tenía retrovisor, que en ningún momento la moto iba delante del camión, que los tripulantes de la moto no tenía los casco reglamentarios. Situación esta que es ratificada por el experto de transito ciudadano GERARDO VENEGAS HERNANDEZ, al señalar que el accidente se debió a la imprudencia del conductor de la moto, al tratar de hacer maniobra, la cual hizo a su lado izquierdo y no a su derecha, como debía ser, que el camión no estaba dañado, solamente tenía el espejo retrovisor doblado, negando el avaluó realizado por el perito ciudadano Carlos Luis González, donde manifiesta que el vehículo camión presentaba diferentes daños, por lo que en vista de la insuficiencias de pruebas para determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Homicidio Culposo, es por lo que este Tribunal concluye que lo lógico y ajustado a derecho es declarar la inocencia del acusado y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA ABSOLVER, al ciudadano ROQUE ACUÑA ZAMBRANO, antes identificado, por considerarlo inocente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del vigente Código Penal, (artículo 411 del Código derogado), por considerar que el Fiscal del Ministerio no demostró la culpabilidad del acusado en el Juicio Oral y Público, ya que si bien es cierto ocurrió un accidente de tránsito, donde resulto muerto una persona, no es menos cierto que en el transcurso del Juicio los testigos fueron contestes al señalar, que el conductor de la moto le llegó al camión por su lado izquierdo, así mismo el funcionario de tránsito Gerardo Venegas, manifestó que el accidente se produjo por culpa del conductor de la moto, ya que él al realizar su maniobra en ves de ir a su lado derecho lo hizo al lado izquierdo, por donde le llegó al camión. Este tribunal aplicando las máximas de experiencia y la lógica considera que es cierto lo narrado por el funcionario de tránsito terrestre, porque si el vehículo moto va por el mismo canal del camión, lo lógico es que se orillara a su derecha y no a la izquierda por donde se produjo el impacto con el camión, cuestión que quedo demostrada en el juicio, por eso considera quien aquí juzga que quien actuó con impericia, negligencia e inobservancias de los reglamento fue el conductor del vehículo moto, por cuanto no fue previsivo para evitar el choque. Aunado a esto, se determino, que no tenía casco de protección, la moto iba sin luces, no tenía retrovisor, de donde se deduce que desde que comenzaron su viaje, estaban violando la ley. Además que existen dudas en cuanto a si el camión efectivamente presentaba los daños señalados por el perito, ya que el funcionario de tránsito Gerardo Venegas negó en el juicio que el camión tuviera los daños señalados por el perito Carlos González; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó la plena libertad del Acusado desde la misma sala de Audiencia, dejando sin efecto cualquier medida cautelar que pueda tener. --------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 409 del Código Penal, 258 y 259 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 1, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 22 y 350, 351, 363, 365 y 366, del Código Orgánico Procesal Penal. La publicación del texto íntegro se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 365, momento para el cual comenzará a contarse los diez días para el ejercicio de los recursos en contra la misma, sin nueva notificación. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, a los 06 días del Mes de Diciembre del año 2006.-----------------
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECERTARIA
AGB: -------------------------------------
|