REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 1° de Diciembre de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000568

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO
FISCAL DECIMO SÉPTIMO: ABOG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ
ACUSADO: YORVIS RUPERTO FERNÁNDEZ TRUJILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ


ACUSADO: YORBIS RUPERTO FERNÁNDEZ TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.444, nacido en fecha 13-09-68, de 38 años de edad, hijo de Pedro José Fernández (M) y de Carmen Teresa Trujillo (V), taxista, domiciliado en Urb. Bubuquí VI, calle 06, casa N° 13, El Vigía Estado Mérida.
El 22 de Noviembre de 2006, este Tribunal efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano YORBIS RUPERTO FERNÁNDEZ TRUJILLO, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, por los siguientes hechos: " El día 18-02-06 en la Licorería Samir, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional (Grupo GAES) quienes se encontraban realizando una investigación por el delito de Extorsión, y en el momento de que el acusado llega a la Licorería se presentó una discusión entre dos personas, donde una saca un arma de fuego; sin embargo el imputado acelera su vehículo de color negro placas CF878T utilizado para taxis, control No. 22, y el otro ciudadano abordan un taxi y se marcha, es donde la comisión de la Guardia pide refuerzos y una vez que llegan proceden a detener la camioneta y a sus ocupantes procediendo a la revisión de las personas que se encontraban en el local. Asimismo fue autorizada a la comisión para penetrar al inmueble donde había dejado el imputado un arma de fuego de color negro, marca Taurus con seriales limados con nueve (09) cartuchos sin percutir.”

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa Abogada Carmen Elena Ojeda, quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas, “…Si bien es cierto esta causa dio inicio en fecha 18-02-06, llevaba defensa privada pero es en Noviembre que asumí la representación de la misma. Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, rechazo dicha acusación por cuanto los hechos no ocurrieron de la forma en que fueron mencionados por lo que la Defensa demostrará la inocencia de mi representado.”


-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Esta representación considera que durante el debate quedó demostrado la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, la cual fue exhibida en este debate y cuya existencia quedó demostrada por cuanto en ese procedimiento realizada por funcionarios de la Guardia Nacional fue encontrada debajo de una almohada de una cama que se encontraba en la Licorería Samir. No hubo ningún documento que legitimara la propiedad y el porte de la misma. Tuvimos en sala al funcionario que encontró la referida arma quien manifestó de manera clara y precisa cómo fue su hallazgo, manifestando que pudo observarla desde la Licorería. Razón por la cual esta Representación Fiscal le ha atribuido ese delito al ciudadano aquí presente. Con las declaraciones de la joven Rosalba Paz Flores, no cabe la menor duda que esa arma fue encontrada allí. También quedó plenamente demostrado que para el momento de los hechos se realizaba un procedimiento por el delito de Extorsión y en virtud de las llamadas que recibió el ciudadano Edgar Ramírez fue que se observó al ciudadano Yorbis cerca del teléfono público el cual fue visto en el momento en que se trasladaba en una camioneta Explorer. En este sentido, considera esta Representación Fiscal, que los Guardias Nacionales actuaron apegados a derecho, conforme a las excepciones establecidas en el artículo 210 del COPP. Igualmente quedó demostrada la responsabilidad del Ciudadano Yorbis Ruperto por los siguientes elementos: En primer lugar, fue visto por el capitán Junior Mendoza manipulando esta arma en el momento en que mantiene la discusión con otra persona, concatenada de manera concordante con las otras declaraciones se demuestra que este ciudadano estaba en posesión de un arma de fuego la cual colocó, luego de entrar al inmueble en la habitación contigua a la Licorería y donde fue visto por la ciudadana Rosalba de Los Reyes quien indicó que le tocó en la parte de la pretina y que observó a esta persona en esa habitación donde estaba la cama y donde fue encontrada el arma de fuego. Ciudadano Juez, a pesar que esta ciudadana en la etapa de investigación señaló que vio cuando él colocó el arma, en esta audiencia no fue muy precisa y el Ministerio Público es claro en señalar que si bien es cierto señaló que no vio cuando la colocó allí a unas de las preguntas señaló yo no se si es la misma que yo se sentí a Yorbis. Esto evidencia que la ciudadana sabía que el ciudadano Yorbis estaba armado. Con la declaración de la ciudadana Lucelis señala que en el momento que entra la Guardia Nacional señala que no tenía ningún tipo de arma y que a esa habitación no ingresaba ninguna persona que no fuera de confianza, señalando no haber ingresado a esa habitación ninguna otra persona. De las declaraciones de estos testigos se determina que él fue el que la colocó allí por cuanto existía la confianza con la dueña de la licorería. Por ello esta Representación Fiscal considera que la conducta del ciudadano Yorbis Fernández encuadra dentro del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, siéndole atribuible su autoría al quedar demostrado en el procedimiento que el arma le pertenecía. Además en el debate con la declaración de los expertos y funcionarios del CICPC, se determinó la existencia del lugar y del arma de fuego incautada, donde todos los funcionarios concuerdan con las declaraciones de los testigos, quienes fueron contestes en señalar que fue incautada el arma por funcionarios de la Guardia Nacional y que fue la misma que fue experticiada y reconocida por los testigos y expertos. Por ello esta Representación Fiscal considera que la sentencia que se dicte debe ser condenatoria por los elementos de prueba que se trajo al debate y que determinan que el mismo es responsable del delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y le sea aplicada la pena correspondiente.”

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Esta Defensa, una vez oídos los medios probatorios, evidenció en el transcurso del debate que la Fiscalía no pudo demostrar el delito de Ocultamiento de arma de fuego ni la responsabilidad penal de mi defendido. En primer lugar por las contradicciones en que caen los funcionarios de la Guardia que practican el procedimiento. En ningún momento se ha negado la existencia del arma de fuego pero no fue demostrado que fue oculta por el ciudadano Yorbis. Los funcionarios del GAES, como el Capitán Adelso Junior Mendoza manifiesta que observó a un ciudadano que hace una llamada de un teléfono público. Debo recordar que en ese sector mi representado vive y el hecho de que estuviera presente ahí no le consta que efectivamente eso ocurrió. Hablamos de una cama que no supimos exactamente quién la ocupa porque evidentemente la señora Lucelis tiene hijos que han tenido problemas legales y estamos hablando de una Licorería. No sabemos si la Guardia Nacional sembró el arma porque ningún testigo vio cuando la sacaron, porque ni siquiera pidieron permiso para entrar a la licorería. El testigo que declara hoy señala que no vio en ningún momento a mi representado guardar el arma de fuego, manifestó que no se encontraba presente cuando llegó la guardia nacional sino que llegó después y así lo declararon algunos Guardias Nacionales y testigos que estuvieron presentes en el desastre que hicieron esos funcionarios pero no cuando fue hallada el arma. En realidad aquí no hubo ningún testigo presencial, por lo que considero que no quedó demostrado que mi representado fue la persona que ocultó esa arma de fuego. Por todas estas razones considero que se ha demostrado la inocencia de mi representado por tanto solicito una sentencia absolutoria para el mismo e invoco el in dubio pro reo.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
Se considera acreditado el hecho de la presencia de funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro en la Licorería Samir.
Así mismo se considera acreditado la presencia momentos antes del procedimiento del acusado en la Licorería.
Igualmente quedó acreditado el hallazgo en una habitación contigua a la licorería Samir de un Arma de Fuego tipo pistola Marca Taurus, Modelo PT-58. Calibre 380, con su respectivo cargador.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.
Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración rendida por LUIS ERNESTO LABRADOR, debidamente juramentado, a los fines de que declare en relación al Acta de Inspección N° 204, Acta de Inspección N° 202 y el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20-02-06 N° 9700-230-AT-061, manifestando: “Ratifico el contenido y firma de las diligencias mencionadas. La Inspección 204 se realizó a una vivienda en el sector Bubuquí, la cual hice en compañía de José Rojas (realizó la descripción de la vivienda). Con respecto a la Inspección 202 se practicó a un vehículo Camioneta marca Ford, color negro, la cual presentaba su tapicería color Gris. En el techo un casco de taxi para el momento tapado. El reconocimiento legal se realizó a un arma de fuego marca Taurus. Estaba provista de un cargador con capacidad para doce balas. Así mismo, se hizo reconocimiento a un celular y a una tarjeta telefónica. Tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles las diligencias practicadas, generando en el Juzgador el convencimiento de la existencia de la vivienda y del Arma y los daños que puede ocasionar.
De lo señalado por JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, debidamente juramentado, a los fines de que declare en relación al Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 20.02.2.006 (f. 64 y su vto.), Acta de Inspección número 204 (f. 65 y su vto.), Acta de Inspección número 202 (f. 67 y su vto.) y Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo, No. 9700-230-044, de fecha 25.02.2.006, manifestando: “Ratifico el contenido y firma de las diligencias mencionadas. Se practicaron a solicitud del Ministerio Público. Se trata de Inspecciones practicadas a una residencia y a una licorería, un sector donde se encontraba un teléfono público y a un vehículo Camioneta marca Ford. Finalmente fue una Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada al referido vehículo a los efectos de dejar constancia de su autenticidad.” Al igual que el funcionario antes valorado es un experto y permite establecer la existencia del inmueble el cual consta de una Vivienda con un local anexo destinado para una Licorería y al costado de la licorería se encuentra una habitación que tiene una puerta de acceso al referido local. Igualmente practicó el funcionario Experticia de reconocimiento de Seriales a un vehículo, sin embargo, no merece mayores comentarios toda vez que no se encontró en ese vehículo ningún objeto de interés criminalístico y no tiene relación con el hecho objeto de debate.
De la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, entre ellos ADELSO JUNIOR MENDOZA, juramentado, manifestó lo siguiente: “Ratifico su contenido y firma. Los hechos ocurren el 18-02-065, estábamos investigando una presunta extorsión en contra de Edgar Ramírez, durante el proceso de negociación la persona llamaba desde teléfonos públicos. En una llamada cerca del mediodía observamos que se produce por un teléfono público que conduce al sector de la Bubuquí. En el sector logro observar a una persona que se desplazaba desde los teléfonos hacia una licorería y de ahí hacia una esquina. Logro observar que hay dos personas discutiendo que estaban armadas para el momento. Una en un vehículo y la otra afuera. Inmediatamente llamo a los efectivos que estaban cerca y retorno por la avenida del Aeropuerto y doy la vuelta para llegar a la Licorería, al llegar ahí hicimos un cacheo a las personas que estaban ahí y a la Licorería. El Vehículo que venía a la licorería llevaba un señor y un muchacho, los bajamos del vehículo y durante esa revisión uno de los efectivos logra visualizar en una habitación adjunta a la licorería un arma debajo de una almohada. La señora de la Licorería dice que no sabe nada. En el lugar había una joven menor de edad y manifestó que esa arma la había colocado el dueño de la camioneta y lo trasladamos junto con los testigos y la dueña de la licorería.” Actuó también en el procedimiento, LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR, quien señaló lo siguiente: “Ratifico El contenido y firma del Acta. En esa ocasión estábamos trabajando una extorsión del señor Edgar Ramírez. Para ese momento eran como las tres de la tarde, montamos el operativo para capturar a las personas. Entra la llamada y se ubica el número de teléfono que lo hizo el Capitán Mendoza y nos pidió apoyo porque habían dos ciudadanos sospechosos que portaban armas o algo así. Cuando llegué al lugar se estaba chequeando al ciudadano de una camioneta negra. Pero como eso fue en una Licorería, nosotros fuimos y requisamos el lugar y había otras personas, accedimos porque dentro de la misma había otras personas y la dueña de la licorería no recuerdo el nombre. Estaba la licorería y dentro había una cama y una almohada y vi una cosa sospechosa, cuando levanto la almohada vi un arma de fuego. La señora dijo que no sabía y la muchacha que estaba ahí informó que el arma pertenecía al señor aquí presente y por eso se llevó al ciudadano, se le realizó su entrevista y el procedimiento”. Otros de los Funcionarios actuantes fue NOEL RODRÍGUEZ MUJICA, juramentado, manifestó: “Nosotros bajamos del vehículo al ciudadano Yorbis quien andaba con un menor de edad en una camioneta taxi. Hicimos una requisa en el local. No le apareció dueño a la Pistola. No recuerdo de quién era el arma que encontraron. Nosotros detuvimos al ciudadano Yorbis porque el Capitán dijo que ese vehículo taxi y otro vehículo de color blanco estaban involucrados en unas llamadas por una extorsión.” Y el funcionario SANTOS ELOY PEÑALOSA, manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del Acta. Eso fue el 18-02-06 como a las 9:00 de la mañana que se presenta el ciudadano Edgar Ramírez que presuntamente lo llamaban para extorsionarlo. A las 9:00 de la mañana recibe una llamada para que esperara instrucciones para la entrega de veinte millones. Salieron varias comisiones como a las tres de la tarde que recibe una llamada del sujeto y percatamos que llamaron de un teléfono público cerca del Aeropuerto. El Capitán se dirige al sitio y observó a unos sujetos frente al Aeropuerto discutiendo. El capitán nos pide que vayamos y el Guardia Rangel, Carmona y yo fuimos pasados cinco minutos. Pasa una camioneta negra, placas de taxi y estaba Yorbis con un menor. Los revisamos y vimos que era uno de los que presuntamente estaban llamando”.
Procede este Tribunal a valorar el testimonio de los cuatro funcionarios en forma conjunta, toda vez que provienen de una misma fuente, pues son los funcionarios que realizaron el procedimiento que le da inicio a la presente causa, se puede observar que coinciden en ciertos aspectos, específicamente que el Arma fue hallada por el Guardia LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR en la habitación., sin embargo, discrepan en un punto que a criterio del tribunal es de suma importancia, y es lo que tiene que ver con el señalamiento de quien presuntamente pertenecía el Arma de Fuego, los Funcionarios Adelso Mendoza y Luis Franco Salazar señalan que se pudo identificar que el Arma le pertenecía al Acusado en tanto que el Funcionario Noel Rodríguez Mújica señala que no “apareció dueño del Arma”, e igualmente discrepan en el motivo de la detención del acusado, esta disconformidad entre los funcionarios genera dudas al tribunal, pues no es un simple detalle, es justamente la certeza en que el funcionario observa el procedimiento, toda vez que hay otras pruebas los cuales serán debidamente ponderados, que indican que se trata de una licorería en donde ingresa muchas personas y que ese día permaneció en ciertos momentos abierta la puerta que da ingreso a la habitación donde se encontró el Arma. Aunado a lo anterior, no quedó claramente establecido quien realmente pudo haber ejecutado la acción de “ocultar” el arma, siendo esta situación fundamental para atribuir responsabilidad penal, habida cuenta de la cantidad de personas que habitan y visitan en ese inmueble, entre otras cosas, debido a la licorería que funciona en el mismo.
Igualmente señala el Capitán Adelso Junior Mendoza que momentos ante había observado al acusado con un Arma de fuego discutir con otro ciudadano, sin embargo, realizada la revisión a la camioneta en que se trasladaba el acusado no le fue encontrado ninguna arma y resulta complejo tratar de conectar este hecho con el hecho objeto del debate, es decir, la acción de ocultar el Arma en la cama donde fue hallada, con el solo testimonio de funcionario referido, pues éste fue el único que lo observó momentos antes.
En todo caso, el testimonio de estos funcionarios solo acredita la presencia de los mismos en el inmueble y el hallazgo de una Arma de fuego pero en ningún modo, el solo hallazgo del arma de fuego puede ser suficiente para atribuir responsabilidad penal al acusado, máxime cuando en la residencia habitan tantas personas a quienes se le pudiera atribuir el hecho objeto del presente juicio.
Estuvieron presentes en el momento de realizar el procedimiento los ciudadanos RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ GUILLÉN quien señaló: Yo venía llegando con mi carro en el momento del procedimiento y eso es lo que supe porque me agarraron de testigo y no se nada más. Así mismo estuvo presente en el momento del procedimiento, el ciudadano REINNER ENRIQUE HOYOS RODRÍGUEZ, expresando lo siguiente: “Yo estaba tomando, estaba ebrio pero no puedo decir que la pistola era de él.” Ambos coinciden en haber visto el Arma incautada pero no presenciaron en donde fue encontrada el Arma, por lo cual, permiten establecer que el día del procedimiento se incautó un Arma, pero no se puede pretender con estos testimonios atribuir responsabilidad penal, máxime si ni siquiera pudieron observar en donde se encontró el Arma. Merece especial mención afirmar, que la presencia de estos ciudadanos en el sitio permite precisar que es visitado por una cantidad considerable de personas.
En relación al Testimonio de LUCELIS MARÍA VEGA PEDROZO, juramentada, manifestó: El motivo por el que yo estoy acá es porque en mi propiedad se consiguió un arma de fuego pero no se de quién es propiedad. Lo único que se es que no es mía ni de mis hijos. A raíz de la cuestión tengo dos hijos los cuales no van a venir a declarar porque lo que hacen es amenazarme y me dicen que me tengo que ir. Yo no voy a vender mi casa. A raíz de la cuestión mi hija no va a venir a declarar porque yo la saque de acá y mi hijo murió.” A preguntas de las partes, entre ellas una que merece destacar, la realizada por el Ministerio Público; P: Qué funcionarios practicaron ese procedimiento? R: Estaba la Guardia Nacional con el Grupo GAES. Yo venía saliendo del baño y después le dije a la muchacha quédate en el negocio que ahí está mi hija, después del almuerzo voy al baño y cuando vengo saliendo ahí está la habitación donde está el arma. Ahí en el cuarto estaba una cama. Cuando llego a la puerta oigo muchos pasos y veo que está dentrando todo este grupo. Está el señor en el piso. El Capitán se identifica con una placa y dice que los muchachos son los del GAES y en su negocio encontramos una persona que está haciendo una extorsión y estamos buscando un arma y yo les dije que por mí pueden buscar lo que quieran pero cuando yo les dije eso ya estaban adentro. Ellos buscan en el negocio y no consiguen nada. Los guardias estaban uniformados de guardias. Levantaron unas almohadas y encontraron un arma. Siguieron maltratando a la gente y averiguando de quién es el arma. Mi hija estaba muy agresiva de ver la forma en que me maltrataban a mí. Y debajo de esas almohadas se consiguió esa arma.” (Resaltado del Tribunal).
Esta declaración es de suma importancia, pues es la única persona que estuvo presente cuando el Guardia Nacional Franco Salazar, realiza la inspección, permite establecer con certeza que el arma efectivamente se encontró en la habitación, pero hasta que punto se puede atribuir que esa arma fue colocada por el acusado, si el no habita en esa residencia, esta circunstancia genera dudas pues no se recibió en el debate, otra prueba que de alguna forma pudiera vincular el hallazgo de esa Arma de Fuego con el Acusado, por lo cual esta declaración adminiculada tanto con la declaración del Guardia Franco Salazar, como de los demás funcionarios y testigos, permite establecer el hecho del hallazgo de un Arma de Fuego en la residencia propiedad de Lucelis María Vega Pedrozo, específicamente debajo de una Almohada de la Cama de la habitación que se encuentra adjunta al local de la Licorería.
La declaración de ROSALBA DE LOS REYES PAZ FLORES, era fundamental para de alguna forma llegar a la verdad de todo, pues fue la persona que observó al acusado en el momento que éste llego a la licorería, señaló lo siguiente: Yo estaba en la casa de la señora Lucelis y vino él y llegó a comprar dos cervezas con un billete de 20000 y yo no tenía sencillo y cuando fui a cambiar y regresé él estaba metido en el cuarto y él intentó besarme. Y entonces yo no se si la pistola es de él o no es de él. Obsérvese como a partir de este momento no muestra seguridad en poder determinar si el Arma era del Acusado y a Preguntas del Fiscal: P: A dónde fue a descambiar el billete? R: A buscar a la Señora Lucelis y no la conseguí y él estaba en el cuarto. P: Señale si en ese cuarto hay una cama? R: Sí. P: Qué le nota usted a él? R: Yo le noté algo en la cintura cuando lo toqué para sacarlo. P: Algún momento llegó a observarle un arma? R: No. P: Observó si alguien más entro ahí en ese sitio? R: Sí, otro señor, pero con el procedimiento. Antes no entró nadie. P. Recuerda qué le manifestó el ciudadano Yorbis ese día? R: No. A Preguntas la Defensa: P: Qué tiempo tenía trabajando en ese momento? R: Tres semanas. P: Recuerda qué persona acostumbraba a acostarse en esa cama? R: No se. P: Llegó a ver algún miembro de la familia dormir en esa cama? R: No se. P: Estaba tomada? R: Sí. P: Cuál era su labor allí? R: Ayudar a vender cerveza. P: Qué otra persona vendía con usted? R: La hija de la señora. P: Usted sostuvo alguna relación amorosa con el señor Yorbis? R: No. P: Indique si usted apreció el momento en que los guardias sacaron de esa cama el arma de fuego? R: No, ellos salieron con el arma. P: Atiende a los clientes por una ventana o una puerta? R: Por una ventana. P: Y la puerta estaba abierta ese día? R: Sí. P: Esas personas que consumían alcohol tenían acceso a la licorería por esa puerta? R: Sí Esta declaración sólo permite establecer la presencia del acusado en esa licorería, pero llegar a afirmar, que con la sola presencia en ese sitio debe atribuírsele responsabilidad penal, es atentar contra el principio de presunción de inocencia, cuando de la misma declaración de la testigo surgen dudas, pues como ella lo señaló ese día la puerta estaba abierta y cualquiera de los que estaban ingiriendo licor pudo haber ingresado y colocado el Arma en esa habitación.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

Se incorporó al debate cómo Prueba Documental la INSPECCIÓN Nº 204, de fecha 20 de Febrero de 2006, cursante al folio 64 de la causa, en la siguiente dirección: Casa N° 31 Avenida Aeropuerto, Calle 1, Urbanización Bubuquí, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, siendo este un sitio cerrado, específicamente una vivienda unifamiliar con un Local Comercial, destinado para Licorería, por lo cual denota el número de persona que pudieran llegar a ese sitio y libre acceso que tienen cualquiera de las personas que habitan esa residencia para ingresar a cualquiera de las habitaciones, ponderada con las demás pruebas evacuadas, específicamente la cantidad de personas que se encontraban genera dudas de quien pudo haber colocado el arma en el sitio en que se encontró.

INSPECCIÓN Nº 202, de fecha 20 de Febrero de 2006, cursante al folio 67 de la causa, a un Vehículo clase camioneta, Marca Ford Explore, Tipo Sedan; Placas: CF878T, Color: Negro. Sólo permite establecer la existencia cierta de la camioneta en la que se desplazaba el acusado.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito Ocultamiento de Arma Fuego; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron las existencia del arma, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado, esto es, que el acusado decidió ocultar el arma, pues incluso en ese punto surgieron dudas, pues la única testigo que estaba en el momento que el Acusado llegó a ingresar a la Licorería no señaló al acusado como la persona que ocultó el Arma y dejo abierta la posibilidad del ingreso de cualquier persona al sitio donde fue hallada el arma pues la puerta permaneció abierta, en todo caso, no pudo probarse la autoría del acusado en el hecho pues la cantidad de personas que habitan el inmueble generó dudas para la posesión del arma.
Si bien la pretensión Fiscal fue de alguna forma, vincular la responsabilidad penal del acusado, por el hecho de que sólo un testigo lo observó momento antes esgrimiendo un Arma de Fuego, sin embargo, ese testimonio no pudo concatenarse con otro medio de prueba, pues incluso por la misma declaración de los funcionarios, desvirtuó esa afirmación, pues no se encontró en la camioneta en que se desplazaba minutos antes el acusado ningún objeto de interés criminalístico.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 22 de Noviembre de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Personal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE a YORBIS RUPERTO FERNÁNDEZ TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.444, nacido en fecha 13-09-68, de 38 años de edad, hijo de Pedro José Fernández (M) y de Carmen Teresa Trujillo (V), taxista, domiciliado en Urb. Bubuquí VI, calle 06, casa N° 13, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8816889 y celular 0414-7567724, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación Un arma de fuego tipo pistola Marca Taurus, Modelo PT-58. Calibre 380, con su respectivo cargador, la cual presenta sus seriales devastados y Nueve Balas para armas de fuego calibre nueve milímetros, se confisca la referida Arma y los proyectiles incautados y una vez firme la presente decisión, se ordena la Remisión al parque nacional específicamente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional la cual fue enviada a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía al 1° día del mes de Diciembre de 2006.
JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ