REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 12 de Diciembre de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001168

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
ESCABINO TITULAR I: EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO
ESCABINO TITULAR II: NANCY CHACÓN CORZO
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
FISCAL: DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. SHEILA ALTUVE
ACUSADO: WILFREDO ADALBERTO MONTES ALTUVE
VÍCTIMA: MARIACNE NAILETH DONADO SANCHEZ
DELITO: VIOLACIÓN


ACUSADO: WILFREDO ADALBERTO MONTES ALTUVE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.656,333, natural de Aguas Caliente Estado Zulia, nacido en fecha 23.07.81, de 24 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de Adalberto Montes (v) Apolonia Altuve (v) y residenciado en Barrio San Isidro calle 11, casa N° 18-35 El Vigía Estado Mérida.

El 27 de Noviembre de 2006, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Vente (20) de Noviembre de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano WILFREDO ADALBERTO MONTES ALTUVE, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, por los siguientes hechos: " según denuncia de fecha, 05 de enero del 2006 interpuesta por el ciudadano DONADO SIERRA WILTON REINALDO (padre de la adolescente victima), donde señala que el ciudadano WILFREDO MONTES, quien reside en la misma residencia donde él habita con su esposa y sus tres hijos, entre ellos su hija mayor de nombre MARIACNI NAILETH DONADO SANCHEZ, la cual según informaciones de varios vecinos, quienes le comentaron a su esposa, la misma no era señorita y la mandara a practicar un examen, ya que ella desde finales del mes de septiembre, ha venido manteniendo relaciones sexuales con dicho ciudadano, quien la ha seducido y engañado, con lo cual se le practicó examen médico forense, inserto al folio 05 cuyo resultado arrojó como conclusiones: desfloración antigua.”
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas, “..En el derecho los abogados hablamos de un supuesto de hecho para decir que una persona ha incurrido en la trasgresión de una norma. Cuando yo reviso la norma por la cual el Ministerio Público acusa a mi representado dice que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a una persona a tener relaciones sexuales (…). Si el delito se ha cometido contra una niña, la pena se incrementará de 15 a 20 años, cuyo término medio es 18 años. Sin embargo aquí la norma no encuadra porque aquí no hubo constreñimiento. Cuando yo me encuentro con la causa veo que ellos mantenían una relación de noviazgo que era conocido por muchas personas. Existe una decisión de la Sala Penal, sentencia de fecha 17-09-04, con ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros, que aclara muchas cosas en relación a la comisión de este Delito. Señala que, abuso en materia de Relaciones Sexuales es ambiguo y se hace un llamado para que en futuras reformas se adapte a la realidad. También la LOPNA establece el abuso sexual a niño o niña. Aquí hay un choque de normas porque si la Representación Fiscal dice que se cometió un delito contra una menor el artículo a aplicar sería la LOPNA. Entonces habría un choque de normas pero aquí hay una ley especialísima en la materia. Cuando yo reviso en la audiencia anterior el defensor privado tampoco hizo mención. Por ello dejo en el tapete estas dos normas así como la evidencia del consentimiento expreso de la víctima porque aquí no hubo violencia. Qué han dicho en doctrina: hay un libro del Dr. Luis Martínez que hace referencia a los comentarios del Código Penal en relación al delito de violación y señala a que si falta el consentimiento sí hay violación. Hay personas que sabían de la relación de noviazgo que mantenían y eso es importante que quede claro. Yo no puedo asumir que en este caso hubo violación porque aquí no hubo violencia física, lo que hubo fue un acto carnal. No hay delito en esta situación, en este caso en particular. Aquí lo que hay es un problema moral por ello me opongo a que sean incorporadas las pruebas fotográficas, porque en el folio 105 en el auto de apertura a Juicio no se admitieron por no ser incluidas en el escrito acusatorio, se instó al Ministerio Público a ser incluidas como pruebas complementarias pero en todo caso debió ser incluidas en la audiencia anterior y no hoy por haber sido conocidas con anterioridad al Juicio. En el curso del debate se probará en relación a la culpabilidad o no de mi representado.”

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró, en la forma siguiente: “Yo llegué a esa casa hace como cuatro años. Yo conocí a Naileth y yo le gustaba a ella y empezamos a hablar y nos hicimos novios, estuvimos un año y tres meses y decidimos tener relaciones sexuales. Todo el mundo sabía lo que estaba pasando. A parte de las personas de la casa habían dos más que eran encargadas de la casa que son Yuraima Pereira y Yolanda Sánchez una era amiga de la mamá de Naileth. Yo le ofrecía a ella que le iba a dar todo lo que merecía. Yo la quiero pero lamentablemente pasó lo que pasó. Yo no me la llevé porque yo estaba trabajando y estaba haciendo un san para poder comprar las cosas y me lo entregaban en Mayo y todo se descubrió en enero. Ella quería que nos casáramos en Mayo. En ningún momento yo la obligué todo lo hicimos porque ella quiso. Yo lo que quería era que viviera conmigo. Yo le decía que estudiara que yo la ayudaba, no quería mal para ella. En la casa viven como diez personas más o menos y todas sabían de lo que estaba pasando. Lo que está pasando es injusto porque nosotros nos queríamos. Desde ese momento no la volví a ver más. Ahora la veo nada más las veces que viene a Juicio. No sé lo que piensa ahora. Es todo.” Esta declaración del Acusado se le debe dar su justo valor, adminiculada con la demás pruebas evacuadas en el juicio permite establecer la relación de noviazgo que existía entre la víctima y el acusado y que la actividad sexual entre ambos comenzó a partir de Septiembre de 2005.
El tribunal conforme al Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió de la posibilidad de una Calificación Jurídica que no había sido considerada por las partes, esta Calificación a que hizo referencia el Tribunal se trata del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para esa advertencia lo establecido en el Artículo 2 de la referida Ley, en lo que tiene ver con la definición de niño y Adolescente, así como el Criterio reiterado, tanto de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a la aplicación preferente de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como ley especial sobre Código Penal. Así mismo, conforme a lo establecido al citado Artículo 350 del Código Adjetivo, se les advirtió a las partes la posibilidad que tenían para pedir la suspensión del juicio a los fines de preparar sus alegatos y se le recibió nueva declaración al acusado.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Durante el devenir de estas audiencias, el Ministerio Público así como las partes presenciaron la evacuación de las pruebas y me referiré primero al cambio de Calificación que advirtió el Tribunal con respecto a que los hechos pudieran encuadrarse en la LOPNA y en el Código Penal, cosa que esta Fiscalía difiere porque si bien es cierto la Defensa lo explicó al principio de que existen leyes especiales y que el Código Penal es general, pero olvidó la Defensa explicar que el artículo 218 de la LOPNA manifiesta que cuando una ley establezca sanciones más severas a las contenidas en esta ley, se aplicará. Por ello esta Representación ratifica que el delito por el cual se debe juzgar es por violación. Aquí se configuró la circunstancia de la edad de la víctima que es que cuando ocurrieron los hechos no tenía los trece años de edad que señala la norma. Así mismo durante las audiencias escuchamos al médico Psiquiatra quien nos señaló cómo realizaba las entrevistas tanto a la madre, como a la víctima. Aquí también se privó el consentimiento según lo manifestado por el experto, quien señaló que ella era fácilmente manipulable, por las cosas que le ofreció, manipulándola. Además observamos una serie de circunstancias como lo es el hecho de la declaración de la encargada de la casa que le dicen Katty pero que para el Tribunal es Aleida, quien se presta para darle unas pastillas anticonceptivas. También tuvimos la declaración del Experto Forense y la de algunos funcionarios que realizaron entrevistas a personas que depusieron ante el Tribunal. Por ello esta Representación Fiscal, dados todos los elementos, basándonos en el Informe Médico Psiquiátrico, así como el Informe Médico Forense y la declaración de la víctima, esta Representación Fiscal solicita que la sentencia sea condenatoria y que sea por el Código Penal porque la misma LOPNA nos refiere. Es todo.”

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Yo debo comenzar manifestando que la oportunidad pasada se advirtió un cambio de calificación de acuerdo al contexto del debate. No debo precisar muchos detalles en relación a la norma a que se refiere la representación fiscal. Si la violación implica el constreñimiento eso no cabe aquí. Lo primero que dijo la víctima fue: éramos novios y tuvimos relaciones de mutuo acuerdo. La norma hace ver que el que tenga relaciones con una persona menor de trece años es violación. Pero aquí hay un vacío cuando se trata de que haya existido voluntariedad. Cómo entonces encuadramos la situación dentro de las normas penales. Si nos centramos en la norma y existiendo ese cambio de calificación ratifico lo que dice la jurisprudencia del año 2004 para acá, en ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros que habla de Abuso. Aquí nadie atentó contra la libertad sexual de nadie. El delito más grave que se puede cometer es la violación y ésta implica una violencia que va más allá. Lastimosamente el Acto Carnal con consentimiento fue derogada. Sin embargo, yo observo que en este caso había una relación conocida por todo el mundo. No sé realmente si anteriormente eso era visto de manera natural. Yo me atrevo a decir que ante una situación de este tipo, no se puede darle tratamiento jurídico. Debe ser ajustada a la vida social actual. El Tribunal determinarán lo que es o no violación de acuerdo a lo que vieron. Lo primero que dijo el acusado, éramos novios. Después cuando se le toma declaración a la víctima, aclara que cuando ellos eran novios ella lo quería mucho y quería irse a vivir con él. De modo que eso rebate lo que dijo la Fiscalía que había sido manipulada. La madre niega haberse enterado antes de 31 de diciembre pero el esposo dice que sí y la persona que declaró aquí dice que se lo vino insinuando. Ella no observó que le dieran regalos a ella y entonces dónde están los corotos. Toda la cuadra sabía menos nosotros, señaló el padre de la víctima. El médico Psiquiatra hace señalamientos o juicios de valor que no reflejó nunca en la Experticia y por ello mi insistencia en eso. El Tribunal no puede valorar esos juicios de valor por que al Experto no le está dado eso. Yo estoy de acuerdo con que los doce años es un elemento objetivo pero hay que tomar en consideración todos los demás elementos. Yo considero que no se está hablando tampoco de abuso sexual. Por ello solicito que la sentencia que dicte en el presente caso sea absolutoria en virtud de las contradicciones que existieron en el debate y de la situación de noviazgo que existió entre ellos.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.


-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
Se considera acreditado que el Acusado residía para el lapso de tiempo de los hechos en la misma vivienda en que residía la víctima Mariacni Naileth Donado Sánchez.
Del mismo modo quedó acreditado que entre el Acusado y Mariacni Naileth Donado Sánchez, existía una relación de Noviazgo.
Quedó acreditado que el Acusado y Mariacni Naileth comenzaron a tener relaciones sexuales a partir del mes de Septiembre de 2005.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos que tienen que ver con la responsabilidad Penal del acusado, esto es, que el Acusado haya manipulado a Mariacni Naileth Donado Sánchez para tener relaciones sexuales o que de alguna forma éste la haya obligado para tener acto carnal con él.

- IV -
VALORACIÓN DE PRUEBAS

Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De lo señalado por WENCESLAO PARRA RINCÓN, debidamente juramentado, manifestó: “Ratifico el contenido y la firma. Para esa fecha 05-01-06 le hice un examen corporal a la joven de 12 años, donde refiere que en varias oportunidades tuvo relaciones sexuales con un joven. En el examen físico no se observó lesión en la parte genital y la membrana del hímen hay desgarro antiguo. En la parte ano rectal, tenía buen reflejo, los pliegues conservados. Concluí el informe con una desfloración antigua”. Tal declaración se le da su justo valor, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles el Examen físico realizado a la víctima, concluyendo que para la fecha del Examen ya existía una desfloración Antigua, lo que coincide con lo señalado tanto por el acusado y la víctima, en lo atinente a la relación que ambos mantenían, en este punto no hubo discusión, toda vez que ambos señalaron que mantenían actividad sexual y de allí las conclusiones a que arribó el Experto.
De lo explicado por JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, quien señaló: “El 09-01-06 evalué una adolescente de esta localidad que manifiesta que desde 10-04 se hizo novia de una persona de 25 años. Me dice que mantuvieron una relación de un año y que a partir de septiembre de 2005 comenzaron a mantener actividad sexual que comenzó siendo tres veces a la semana, siendo por vía oral, vaginal y anal. El le pidió que se tomara unas fotos desnuda y que si no se dejaba le iba a decir a su mamá que ella no era virgen. Que en octubre de 2005 había comenzado a tomar pastillas anticonceptivas. Que para abril o mayo de 2006 iban a estar viviendo juntos. Que después se mudó donde una tía y que no veía a esta persona. Manifiesta que le hubiese gustado vivir con él. Ella manifestó sentir una sensación de pena porque sus padres habían visto la foto. Es todo” A Preguntas de la Fiscal: P: Informe cuál fue la actitud de Naileth? R: Al momento de la entrevista decía que era pena por esta situación con los padres. Ella decía que no quería perder la relación con esa persona. P: Cómo actúa el consentimiento de una persona cuando otra le ofrece cosas? R: Es una persona inmadura desde el punto de vista de desarrollo físico, es fácilmente manipulable, que vive en condiciones miserables, que comparte incluso el mismo baño con otros residentes, y es una persona que es muy manipulable en esas circunstancias. Y a Pregunta de la Defensa: P: Qué quiso decir con que es fácilmente manipulable? R: Puede ser inducida a que actúe de una manera aún sin querer hacerlo. P: Usted refirió esa manipulación en el informe? R: Hablando de una forma directa no. Pero estoy aquí para conversar sobre la situación y eso es lo que estamos haciendo. P: Usted refiere que la paciente dijo que le hubiese gustado vivir con él? R: Sí que fue una relación consensual y que se sintió algo presionada con lo de las fotos pero que él le dijo que si no se toma las fotos él le decía a los familiares que no era señorita. P: Las relaciones eran obligadas? R: No ella manifestó que eran consensuales.
La declaración de este experto con sus conocimientos científicos orienta al Tribunal en un punto que es de capital importancia, y es el que tiene que ver con el consentimiento de la víctima en la actividad sexual que ambos iniciaron. Es posible que el consentimiento de Mariacni Naileth, hubiese sido manipulado por el acusado? A esta interrogante el experto señala que por la edad es probable que pueda manipularse, por lo cual no necesariamente en el caso bajo examen se puede afirmar con certeza que la víctima haya sido manipulada, para afirmar eso es imprescindible que existan otras pruebas que coadyuven a dar por acreditado la manipulación que el acusado hubiese realizado en contra de la víctima, sin embargo, no surgió en el debate alguna otra prueba que pudiera llevar a determinar efectivamente la manipulación, incluso el mismo experto señala que la víctima en la entrevista se mostró sólo un poco avergonzada, pero que mantuvo su posición en querer continuar con la relación, lo que determina de algún modo que la relación era consensual.
Aun cuando es referencial lo que señala el experto le dijo la víctima, se hace especial énfasis por cuanto la máximas de experiencias indican que este tipo de profesional, por el tiempo que tiene trabajando en la Psiquiatría Forense, encuentran el modo más acertado para que las víctima de estos tipos de delitos puedan contar y expresar sin miedo lo que sienten para así poder realizar un examen objetivo, en el caso de marras, la víctima señaló en todo momento que la relación con el acusado era consensual, que incluso quería continuar con él.
De la declaración de JESÚS RAMÓN PARADA, juramentado, manifestó: “Lo que realizamos fue la Inspección técnica en la residencia del señor. Fuimos dos veces la primera estaba cerrada. Es todo.” Al igual que las anteriores declaración, quien la rinde es un Experto y posee conocimientos científicos, permite establecer la existencia de la vivienda cuyas características se detallan en la documental que se incorporó por su lectura.
De lo expresado por DIXON MEDINA MORA, quien declara lo siguiente: “Para la fecha enero 9 de los corrientes se recibió auto de apertura de la Fiscalía 18, dando inicio a una investigación por el delito de violación. En esa fecha se realizaron las primeras investigaciones y posteriormente se procede a consultar los registros que pudiera presentar percatándome que el mismo no se encontraba solicitado ni a nivel regional ni nacional. Posteriormente le recibí entrevista a la adolescente. Ese mismo día posterior se le recibió entrevista a los progenitores de la joven y a una adolescente que según ella tenía conocimiento de los hechos que se le investigaba. Es todo.” A este funcionario le correspondió consultar los registros que pudiera presentar el acusado, así mismo una entrevistas tanto a la adolescente como a sus progenitores que no merecen mayores comentarios pues sólo son referencial y esas personas acudieron al debate.
De lo señalado por ANGEL ERNESTO PEÑA, quien juramentado, declaró: “Ratifico el contenido y la firma de las mismas. En fecha 12-01-06 le recibí entrevista a una ciudadana que reside en la residencia.” Al igual que el anterior funcionario realizó una entrevista, llama la atención la promoción de Testigos que han realizado entrevistas, pues cualquier cosa que se diga siempre va a ser referencial y mas aun cuando esas persona acuden al debate y de sus propias palabras dan su versión.
De la declaración de MARIACNI NAILETH DONADO SANCHEZ, manifestó: “El fue novio mío. Es todo.”. Entre algunas de las Pregunta de la Fiscal: P: Cuánto tiempo mantuvo el noviazgo con el acusado? R: Un año y tres meses. Del 19-10-04 comenzamos. P: Usted en algún momento le manifestó a él que él le gustaba? R: Una vez se lo dije en la casa. P: Cuántas personas viven en esa casa? R: Como siete u ocho porque son bastantes piezas. P: Desde cuándo no viven ahí? R: El 9 de Julio nos mudamos. P: Usted les manifestó a sus padres que era novio de él? R: No, porque una vez él me estaba abrazando y mi papá se dio cuenta y me dijo que no fuera más novia de él. P: El 31 de qué se entera su papá? R: El 31-12 del año pasado. P: Desde cuándo empiezan a tener relaciones sexuales? R: Desde Septiembre de 2005. P: Cuándo tenían relaciones? R: En la mañana, en la habitación de él. P: Sus papás qué habían? R: Mi papá pintor y mi mamá en una casa de familia. P: Qué personas sabían que ustedes eran novios? R: Todos sabían, la primera que se enteró fue Katty. P: Cómo era la situación económica de sus padres? R: Normal. P: El acusado le ofrecía cosas a usted? R: Sí, me regaló dos pantalones, botas, más nada. P: Usted se cuidaba con un método anticonceptivo? R: Sí, con pastillas que él me compraba. P: El le propuso matrimonio? R: Yo le dije y él también me dijo a mí. Yo lo quería mucho y quería estar con él. Para esa oportunidad yo tenía doce años. Entre las Preguntas de la Defensa: P: Quiénes sabían de ese noviazgo? R: Todos en esa casa. P: En algún momento el acusado te obligó a tener relaciones sexuales? R: No él no me obligó. P: En algún momento te amenazó o fue voluntariamente que accediste? R: Voluntariamente. P: En algún momento usted le manifestó a Wilfredo voluntariamente irse con él para vivir juntos? R: Sí. P: En algún momento hubo algún susto sobre algún embarazo? R: No. P: Llegó usted a comentar delante de alguien que a usted le gustaba él? R: Sí. P: Cuándo se descubre que tenían relaciones sexuales? R: La primera que se enteró fue Katty y después los demás. P: En algún momento llegó a hablar con sus padres sobre esa relación? R: No, porque no lo iban a aceptar a él como novio mío. P: Dónde normalmente mantenían relaciones sexuales? R: En el cuarto de él. P: Alguien te llegó a ver salir de esa habitación? R: Katty. P: Wilfredo te ofrecía cosas o tu se las pedías? R: Él me las daba y yo a veces se las pedía. P: Llegó usted a ir al Médico Psiquiatra por esta situación? R: Sí. Le dije lo que sucedió y yo le dije que me sentía mal porque nunca había estado en esta situación. P: Después volviste a ver a Wilfredo? R: No. P: Cómo se hicieron novios? R: Porque él me dijo que si quería ser novia de él? R: Yo al principio me quedé callada y le dije que sí después. Es todo.
En la anterior declaración de la Adolescente se marcan en letra negrilla deliberadamente algunas de las preguntas y repuestas, con el fin de destacar como fueron respondidas, pues llamó la atención al Tribunal Mixto el grado de madurez que tiene la adolescente, que fue quizás ese grado de madurez la que la llevó a tomar la decisión de iniciar la relación con el acusado. Lo señalado por la adolescente concuerda con alguna de las cosas que manifestó el mismo, y por ende, permite dar por acreditada la relación de noviazgo que existía entre los dos y que fue a partir de Septiembre de 2005, cuando ya Mariacni Naileth era adolescente que deciden comenzar una actividad sexual.
Continuando con la valoración de los testigos, no podemos dejar de mencionar a los progenitores de Mariacni Naileth, quienes desde su óptica nos pueden aclarar muchas dudas, así su padre WILTON REINALDO DONADO SIERRA, juramentado manifestó: “Soy el padre de Naileth. El conocimiento que tuve que fue me enteré el 31-12-05 de que la hija mía no era señorita, lo cual me tomó por sorpresa. Me dijeron también que Wilfredo tenía relaciones con mi hija. Al principio no lo creí y me vi en la obligación de llevarla a la Fiscalía y fue cuando mandaron a la Medicatura Forense lo cual resultó positivo.” Y su Madre MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ PEÑALOSA, quien señaló: “El 1-01-06 él me comenta que estaba enamorado de la hija mía, yo le comento esto a mi esposo y como vivíamos en la misma residencia decidimos irnos de ahí. Pero la gente empezó a decirme como cinco días después que tenía una relación con ella y fue cuando fuimos a la Fiscalía. Yo me sentí bastante mal por lo que ella estaba pasando.” La declaración de los padres de la adolescente sólo permite establecer que se enteraron de la relación que existía entre su hija y el acusado después de un tiempo en que la habían iniciado, no nos aclara alguna circunstancia que pudiera determinar si el acusado de alguna forma manipulaba a la adolescente, verbigracia, nunca se enteraron que el acusado le diera cosas materiales para de alguna forma manipularla.
De la declaración de ALEIDA MIRIAN FERNÁNDEZ, que para el momento era la persona encargada de la Residencia donde habitaban el acusado y la adolescente con sus padres, juramentada, manifestó: “Ellos eran novios, yo le participé a la mamá pero ella no me quiso prestar atención. Esto fue pasando y la niña se hizo novia del señor. Se lo insinuamos muchas veces. El papá no sabía nada de lo que estaba pasando. Todos los que vivimos en la residencia sabíamos. Yo le di como seis pastillas a la niña para que no saliera embarazada, ella metió las pastillas dentro del cuaderno. Yo le insinué a la mamá que revisara los cuadernos y ella me tomó como loca. La hija le dijo que yo le tenía envidia. Todo el mundo se dio cuenta que su hija se desfiguró menos ella. Yo no tengo porque cuidar hijos ajenos. El error mío fue haberle dado seis pastillas porque después fue ella que se las tomó”. Permite establecer que, además del acusado y de la adolescente, tenía conocimiento de la relación de ambos, otras personas, que incluso le participó a la Madre. En todo caso, lo que debe resaltarse de esta declaración, adminiculada con la del acusado y la de Mariacni Naileth, es que permite acreditar la relación de noviazgo que existía entre ambos.
Y la declaración de la Adolescente LEDYS JOHANNA GUERRERO GUERRERO, quien manifestó: “Ese día era Domingo, ella se iba a bañar y el señor le empujaba la puerta y quería entrar y ella le decía que no, después se metió y le trataba de quitar el paño. Luego yo me bajé y me dijeron se da cuenta que su amiga no era señorita. Goyo me está amenazando a mí porque si a él lo hunden me va a pasar algo a mí.” De todo el elenco de pruebas evacuadas ésta es la única que señala algún tipo de coacción que ejerció el acusado, pero ésta fue dirigida para tratar de ingresar al baño y quizás la resistencia de la adolescente se realizó por el temor que los demás residentes los vieran a los dos en el baño, que es de uso de todos los que habitan en la residencia y cualquiera puede intentar entrar. Adminiculado con el testimonio de Mariacni Naileth quien señaló que ella era la que ingresaba a la habitación del acusado, permite establecer la tranquilidad que le generaba la habitación del mismo que era de uso exclusivo de él y no existía el riesgo que los descubrieran. En todo caso, esta declaración al igual que la anterior valorada, permite acreditar la relación de noviazgo entre el acusado y la adolescente.
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público y que a continuación se detallan:

Experticia Médico Legal N° 9700-230-MF-37 de fecha 05 de enero de 2006, inserta al folio 05, suscrita por el Médico Forense Wenceslao Parra Rincón practicado a la adolescente MARIACNI NAILETH DONADO SANCHEZ de 12 años de edad, cuya conclusión al examen físico practicado a la Adolescente resultó “Desfloración Antigua”. Esta documental coincide con lo señalado por el experto en el Juicio y permite establecer que la adolescente ya era activa sexualmente.
Inspección Técnica N° 045 de fecha 12 de enero de 2.006, inserta al folio 13, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación PARADA JESUS y EDGARDO MENDOZA PERDOMO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, en una Residencia ubicada en la calle 11, casa 18-35, del barrio San isidro, El Vigía Estado Mérida. Permite establecer la existencia de la residencia y coincide con lo señalado no sólo con el experto que la practicó, sino por lo señalado por la mayoría de los testigos que declararon. Se trata de una residencia con varias habitaciones, con un baño para uso de todos los que la habitan; lo que de alguna forma permite el libre acceso de los residentes a cualquiera de las habitaciones. En el caso bajo examen, tomando en consideración lo señalado por la adolescente como por el acusado y testigos, permite establecer que la adolescente ingresaba a la habitación del acusado por la cercanía en que se encuentran ubicadas las habitaciones.
Experticia Reconocimiento Medico Legal Psiquiátrico N° 9700-230-MF-40, N° 38, de fecha 06 de Enero de 2006, inserta a los folios 20, 21 y 22, suscrita por Dr. JOLFIX MARIN GIL, Psiquiatra forense 11, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura forense El Vigía Estado Mérida, realizada a la Adolescente MARIACNI NAILETH DONADO SANCHEZ. Coincide con lo señalado por el Experto, en el que concluyó entre otras cosas, “…que mantuvo por mutuo acuerdo actividad sexual con su novio…”. No se establece en el referido Informe alguna otra conclusión que pueda inferir que las relaciones de alguna forma eran coaccionadas.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito Violación Presunta; sin embargo, en el transcurso del debate, dado los criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Circuito se advirtió de una calificación Jurídica distinta no considerada por las partes, ésta fue el delito de Abuso Sexual a adolescente previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Es necesario precisar la motivación del Tribunal para el cambio de Calificación. Así, el Artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, establece: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior”. Una vez que se escucharon varios testimonios, entre ellos el de la Víctima y el del acusado, se pudo precisar que fue a partir de Septiembre de 2005 que ambos comenzaron a tener actividad sexual, verificada la fecha de nacimiento de Mariacni Naileth Donado Sánchez, la cual fue el día 2 de Febrero de 1993, se pudo determinar que para Septiembre de 2005, Mariacni Naileth tenía Doce Años y Siete Meses, lo cual de conformidad el Artículo 2 de la referida ley, se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, por lo cual la víctima en la presente causa según la ley especial, es Adolescente.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Diecinueve (19) de Febrero de 2004, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció como criterio que acoge este Tribunal, que la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter Orgánico es de aplicación preferente sobre las Disposiciones del Código Penal. Igualmente, ha sido reiterado el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y para ello se cita las Decisiones de fecha 30 de Junio de 2002, en la causa LJ01-P-2002-000001 y la del 16 de Febrero de 2006, en la Causa LP01-R-2005-000459, en la que se ha establecido la aplicación con preferencia de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente sobre el Código Penal, aduciendo para ello las siguientes razones: Que se trata de una Ley Orgánica lo que le da supremacía sobre el propio Código Penal; que es una Ley especial y en consecuencia se aplica con preferencia en virtud del Principio “ Ley especial priva sobre Ley general” y que se trata de una ley más reciente, se aplica el principio “ Lex posterioris derogat prior ”.
Si bien el fundamento de la Fiscal del Ministerio Público para considerar que debía darse a los hechos la calificación jurídica prevista en el Código penal, era el Artículo 218 de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, debe dejarse bien claro que la referida norma prescribe como aplicación preferente de otras normas más severas a la de la propia ley, sólo en los casos de infracciones y no como en el presente caso, que se trata de un delito cometido en perjuicio de un adolescente.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, consideró el Tribunal que la calificación acorde a los hechos debía ser el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Ahora bien, determinada con precisión la calificación jurídica acorde, era necesario comprobar si efectivamente si había incurrido en el supuesto de hecho de la norma, que prevé una sanción a quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, ese “consentimiento” que establece la norma es la parte medular para atribuir responsabilidad penal y en el cual el Tribunal centró su atención, pues no basta sólo con decir que la adolescente no fue obligada para realizar el acto sexual, se debe ir mas allá, es decir, se debe escudriñar si ese consentimiento fue manipulado, como así lo ha establecido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso bajo examen, el Tribunal pudo entender tanto de la Declaración de la misma adolescente, quien siempre mostró un alto grado de madurez, como de ciertos hechos que quedaron acreditados, entre otros, que era la misma adolescente la que ingresaba a la habitación del acusado, que su consentimiento no fue manipulado y por ende no incurrió el acusado en ningún ilícito penal.
En otras palabras, no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron la relación íntima entre el acusado y la adolescente, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado, esto es, que el acusado haya manipulado el consentimiento de la adolescente para tener actividades sexuales con ella, toda vez que no surgió en el transcurso del debate algún hecho que pudiera hacer pensar alguna manipulación por parte del mismo, incluso según lo señalado por algunos de los testigos, esa relación ya era conocida por varios de los residentes de la casa y no causaba mucho asombro quizás por el grado de madurez que demostraba la adolescente.
Pretender atribuir responsabilidad penal al acusado como así lo quiso hacer ver el Ministerio Público, con el sólo hecho de que se trataba de una menor de Trece años, cuando ya la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente que es una ley de avanzada, ha determinado que después de Doce años se es adolescente y en consecuencia con capacidad y autonomía para señalarse las directrices de su vida, cuando no existe otra prueba que demuestre la manipulación que pudo haber realizado el acusado a la adolescente, es atentar contra el Principio Universal de presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarado culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado en el delito señalado.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 27 de Noviembre de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, por unanimidad ABSUELVE a WILFREDO ADALBERTO MONTES ALTUVE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.656,333, natural de Aguas Caliente Estado Zulia, nacido en fecha 23.07.81, de 24 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de Adalberto Montes (v) Apolonia Altuve (v) y residenciado en Barrio San Isidro calle 11, casa N° 18-35 El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA previsto y sancionado en el Artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIACNI NAILETH DONADO SÁNCHEZ, previa la advertencia del Tribunal conforme al Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que la calificación acorde a los hechos es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 12 días del mes de Diciembre de 2.006.
JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS


ESCABINO TITULAR I: ESCABINO TITULAR II:


EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO NANCY CHACÓN CORZO


SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.