REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 13 de Diciembre de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-X-2006-000021

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar la decisión tomada en la audiencia del día de hoy, en la que se acordó que el conocimiento de la presente causa sea en forma Unipersonal, en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Como se evidencia de las actuaciones de la presente causa, en fecha 23 de Noviembre de 2006, no resultó posible la constitución del Tribunal Mixto por lo que se ordenó conforme a lo previsto en el Artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización para ese día de un Sorteo Extraordinario, seleccionándose Ocho personas a los que se les libró las respectivas notificaciones para el acto de Constitución del día de hoy, sin embargo, no compareció ninguno de los potenciales escabinos seleccionados, al que les correspondería conocer el juicio oral y público en la presente causa, a pesar de sus citaciones en los domicilios que constan en autos. Por lo cual dado que han sido ya dos convocatorias y de seguirse convocando nuevas audiencias para la constitución del Tribunal, ello retardaría la tramitación de la causa, pudiendo incluso atentar contra el principio de “Tutela Judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, siguiendo el criterio establecido en la Sentencia de carácter vinculante, pronunciado en la sentencia N° 2684, de fecha 12-8-2.005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES, donde, entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente:
"…resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común-no abogado- no les es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto. Ante tal situación, la Sala Constitucional en miras de garantizar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas en el proceso penal a favor del imputado, dictaminó-como se señaló anteriormente- que ante dos intentos fallidos en constituir el Tribunal con escabinos, se continúe el proceso con el Juez Profesional, cumpliendo con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal…considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues- en la mayoría de los casos está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad. En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará –tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…”.
La sentencia antes citada ratifica la sentencia N° 3.744 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2003, en donde se estableció con miras a ordenar el proceso penal y ejercicio del poder jurisdiccional la obligación que tiene el Juez de Juicio una vez que se han realizado efectivamente dos convocatorias para la Constitución del Tribunal Mixto sin que se haya realizado por incomparecencia de los escabinos continuar con el conocimiento de la causa en forma Unipersonal.
Es por las razones de orden jurisprudencial y en aplicación de los establecido en los Artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que tiene que ver con el Estado social de derecho y justicia, así como la tutela judicial efectiva que espera los justiciables, que se ordena el conocimiento de la presente causa en forma Unipersonal.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto, fundamenta la decisión tomada en audiencia, donde acordó prescindir de los escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, procediendo a asumir pleno poder jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa en el juicio oral y público, por lo cual se declara constituido el TRIBUNAL UNIPERSONAL para juzgar al ciudadano ALÍ RAMÓN DÁVILA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Las partes presentes quedaron notificadas sobre la presente decisión.
JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.