REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 8 de Diciembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003847

Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la Audiencia de Juicio del día de hoy, en donde el Acusado LEONARDO ENRIQUE ZÚÑIGA MARTÍNEZ, opto por una de la medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, a tal efecto este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

- I -
DE LOS HECHOS

En fecha 12-11-06 funcionarios Policiales Carlos Machado y Yohan Contreras, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° N° 13, Santa Elena de Arenales, según acta policial S/N, dejan constancia, de haber recibido llamada de parte de una persona que se identifico como Rosalba Guillen de Contreras, quien les manifestó que en el interior de su habitación se había introducido un ciudadano, el cual lo tenia encerrado en el interior de la habitación de su casa, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, donde al llegar al mismo, avistaron un grupo de personas quienes les informaron que dentro de la residencia se encontraba un ciudadano en una de las habitaciones procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal, no encontrándole ninguno objeto de valor en su poder, pero de inmediato un ciudadano de nombre Elis Bladimir Contreras, residenciado en la misma dirección, quien les manifestó que le había encontrado en poder del ciudadano que tenia encerrado, un bolso de color verde oscuro que tenia debajo del brazo y en su interior tenia la cantidad de dos millones setenta y cinco mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones en efectivo, y cuatro relojes de diferentes marcas y colores, dejando constancia los funcionarios que el ciudadano Leonardo Zúñiga, había sido golpeado por vecinos del sector, y presentaba hematomas en varias partes de su cuerpo, procediendo los funcionarios a identificarlo plenamente, imponiéndolo de sus derechos.

- II -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Conforme con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en su ordinal 2 se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de LEONARDO ENRIQUE ZÚÑIGA MARTÍNEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA GUILLÉN DE CONTRERAS, por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales, ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que los Imputados optaron por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio.

- III –
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el día de hoy en la audiencia de Juicio, el acusado ha decidido acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente el acuerdo reparatorio; y observando que por el delito que han decidido acogerse a la referida medida es el delito de Hurto Calificado y conforme al ordinal 1 del referido artículo 40 de la Norma Adjetiva Penal, este recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial siendo que el Acusado ha admitido los hechos conforme lo prevé el último aparte del referido artículo y así mismo se ha escuchado en esta audiencia la conformidad de la víctima; y se ha realizado en la oportunidad legal por tratarse de un procedimiento Abreviado, se declara PROCEDENTE el referido acuerdo reparatorio, planteado por el Acusado LEONARDO ENRIQUE ZÚÑIGA MARTÍNEZ, quien entrega la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( 1.000.000,oo) a la víctima, como acuerdo reparatorio.

- IV –
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO

Por cumplirse totalmente con el acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados LEONARDO ENRIQUE ZÚÑIGA MARTÍNEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 08-08-88, de 18 años de edad, hijo de Leonor Esther Martínez (v) y de Gerardo Enrique Uribe (v), titular de la cédula de identidad N° 23.560.803, domiciliado en Mata de Coco, Guachizón abajo, frente al Dispensario, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Guillén de Contreras. Así mismo se ordena el cese de la medida de Coerción Personal impuesta al acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 3, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación y las pruebas promovidas presentada por el Ministerio Público SEGUNDO: Se declara Procedente el Acuerdo Reparatorio ofrecido TERCERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a LEONARDO ENRIQUE ZÚÑIGA MARTÍNEZ, plenamente identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Guillén de Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Las partes quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión. CUARTO: En virtud del Sobreseimiento decretado, se deja sin efecto cualquier medida de Coerción Personal que pese sobre el acusado.
EL JUEZ JUICIO N° 3

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA


ABOG YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ