REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003562
ASUNTO : LP11-P-2006-003562
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha doce de diciembre del año dos mil seis, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se llevo a efecto el juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, la secretaria de sala ABG. MILAGRO ARANDA y el representante del cuerpo de alguacilazgo, dictándose en esa misma fecha el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusado LUIS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, de 47 años de edad, casado, natural de Tariba Estado Táchira, chofer, titular de la cedula V-5.661.887, nacido en fecha 08 de agosto de 1959, hijo de MARINA ZAMBRANO DE GUERRERO (F) y de ISAAC GUERRERO (f), residenciado en la Calle 1 con carrera 5, Patiecitos, Guasito , Estado Táchira y/o Calle 14, con calle 15, Barrio Monseñor Briceño Tariba Estado Táchira, quién se encuentra debidamente representado por el defensor privado ABG. JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA; como parte acusadora la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la ABG. ANA YSABEL HERNANDEZ y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 17 de octubre de 2006, los funcionarios S/2DO. (GN). GIL ALIRIO ANTONIO, C/2DO. (GN) LEAL ROJO EDIXON y DTGDO. (GN).MEZA ALTUVE JAIME, adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo el Quebradón, cumpliendo funciones de seguridad, cuando observaron que se acercaba un vehículo en dirección El Vigía - Caja Seca, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY, COLOR BLANCO, PLACAS MAK-827, indicándole al conductor del vehículo, que se estacionara al lado derecho de la vía, por cuanto iba a ser objeto de una inspección personal y del vehículo, según lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al conductor del vehículo como: GUERRERO ZAMBRANO LUIS ALBERTO, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 47 años de edad, casado, Chofer, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño Casa s/n Calle 15 Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N°: 5.661.887, a quien se le solicito que se bajara del vehículo efectuándole varias preguntas relativa a su viaje y domicilio, siendo totalmente contradictorias sus respuestas, le preguntaron si llevaba u ocultaba alguna sustancia u objeto relacionado con algún hecho punible, entre sus prendas de vestir o en su vehículo, que por favor la exhibiera y entregara, contestando que no, seguidamente efectuaron una inspección personal al ciudadano en mención, no encontrándosele ningún tipo de evidencia e interés criminalístico, luego inspeccionaron el vehículo, según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos ciudadanos BRAULIO RAMON JIMENEZ ANDRADE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°. CIV- 5.510.973, y ELISAUL COLMENARES PARRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.825.582, introduciendo el vehículo en la fosa que se encuentra en la parte lateral izquierda del Punto de Control El Quebradón, y realizando una requisa minuciosa en presencia de los testigos al interior del vehículo (Asientos, techo, puertas, maletera y el tanque de la gasolina), y al abrir el capot del vehículo, observaron en el Guardafango derecho del copiloto, lugar adyacente donde se encuentra la batería, un compartimiento secreto; tipo caleta, que se encontraba tapado con una tripa de neumático de color negro y al ser extraída, vieron en su interior unos paquetes, que al ser sacados uno a uno, arrojo un total de cuatro (04) envoltorios tipo panela, forrados con cinta adhesivo de color beige, contentiva de un polvo de color beige, de aproximadamente un (01) kilogramo cada uno, posteriormente localizaron en un compartimiento secreto entre el mismo guardafango y la guantera, tapado con la tapicería sintética de color negro que al desprenderla, observaron un cartón que al ser removido, se encontró en su parte interior varios envoltorios, tipo dedil, contentivos de un polvo de color blanco y este cartón venia recubierto con una cinta adhesiva transparente y al contarse los dediles dio como resultado la cantidad de sesenta y siete (67), igualmente revisaron el interior del compartimiento y se encontró la cantidad de cuatro (04) envoltorios, tipo panela, forrados en cinta adhesivo de color beige, contentivo de polvo de color beige, de aproximadamente un (01) kilogramo cada una, y continuando con la revisión en la parte del guardafango izquierdo del conductor, específicamente al lado izquierdo de los pedales del vehículo, detectaron otro compartimiento secretor tipo caleta, tapado con la tapicería sintética de color negro, que al despréndela se observo en su interior, cinco (05) paquetes, tipo panela, forrados en cinta adhesiva de color beige, contentiva de un polvo de color beige, de aproximadamente un (01) kilogramo cada una, al terminar de revisar el vehículo contaron los envoltorios tipo panela, arrojando un total de Trece (13) envoltorios, para un total aproximado de Trece (13) Kilogramos, y la cantidad de sesenta y siete (67) envoltorios, tipo dedil, para un peso aproximado de un (01) kilogramo, al pesar su totalidad arrojo un peso aproximado de catorce (14) kilogramos, que según experticia química practicada por la experto Yasmin Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, resulto ser Heroína con un peso bruto de 13 kilos con 600 gramos y Clorhidrato de Cocaína con un peso bruto de 01 kilo con 90 gramos, procediendo a imponer al conductor del vehículo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que quedaba detenido trasladándolo al interior del Comando del Puesto del Quebradón, e igualmente retuvieron el original del Certificado de Registro de Vehículo y el Carnet de Circulación N° 3824503, a nombre del ciudadano Roa Pérez Gerardo del Carmen, CIV-9.127.773, un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, serial N° 044/15120948 y su respectiva batería y el vehículo antes mencionado, notificando por vía telefónica al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó en su oportunidad la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado: LUIS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, siendo calificada como flagrante la aprehensión del mismo, por el Tribunal de Control N°. 05 de este Circuito Judicial Penal, en relación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado.
En la audiencia de juicio oral y público la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a LUIS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, ya identificado, por los hechos antes enunciados, solicitando el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente presentó las pruebas que presentara en el debate, indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y en la misma audiencia el Tribunal admitió totalmente la acusación por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya señalados y con relación al delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se admitió todas las pruebas ofrecidas en esta audiencia por la representante fiscal por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA.
El Abogado JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, en su condición de defensor privado del hoy acusado, manifestó que en conversación con su defendido éste le comunicó que era su voluntad admitir los hechos por los cuales lo acusa en esta audiencia la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, por lo que solicita se le otorgue el derecho de palabra al mismo.
EL ACUSADO.
El acusado: LUIS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, luego de escuchar la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la ABG. ANA YSABEL HERNANDEZ y del pronunciamiento del Tribunal en la que señaló que admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, legales y pertinentes, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativos al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del Proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado en palabras sencillas, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, ya identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que En fecha 17 de octubre de 2006, los funcionarios S/2DO. (GN). GIL ALIRIO ANTONIO, C/2DO. (GN) LEAL ROJO EDIXON y DTGDO. (GN).MEZA ALTUVE JAIME, adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo el Quebradón, cumpliendo funciones de seguridad, cuando observaron que se acercaba un vehículo en dirección El Vigía - Caja Seca, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY, COLOR BLANCO, PLACAS MAK-827, indicándole al conductor del vehículo, que se estacionara al lado derecho de la vía, por cuanto iba a ser objeto de una inspección personal y del vehículo, según lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al conductor del vehículo como: GUERRERO ZAMBRANO LUIS ALBERTO, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 47 años de edad, casado, Chofer, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño Casa s/n Calle 15 Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N°: 5.661.887, a quien se le solicito que se bajara del vehículo efectuándole varias preguntas relativa a su viaje y domicilio, siendo totalmente contradictorias sus respuestas, le preguntaron si llevaba u ocultaba alguna sustancia u objeto relacionado con algún hecho punible, entre sus prendas de vestir o en su vehículo, que por favor la exhibiera y entregara, contestando que no, seguidamente efectuaron una inspección personal al ciudadano en mención, no encontrándosele ningún tipo de evidencia e interés criminalístico, luego inspeccionaron el vehículo, según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos ciudadanos BRAULIO RAMON JIMENEZ ANDRADE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°. CIV- 5.510.973, y ELISAUL COLMENARES PARRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.825.582, introduciendo el vehículo en la fosa que se encuentra en la parte lateral izquierda del Punto de Control El Quebradón, y realizando una requisa minuciosa en presencia de los testigos al interior del vehículo (Asientos, techo, puertas, maletera y el tanque de la gasolina), y al abrir el capot del vehículo, observaron en el Guardafango derecho del copiloto, lugar adyacente donde se encuentra la batería, un compartimiento secreto; tipo caleta, que se encontraba tapado con una tripa de neumático de color negro y al ser extraída, vieron en su interior unos paquetes, que al ser sacados uno a uno, arrojo un total de cuatro (04) envoltorios tipo panela, forrados con cinta adhesivo de color beige, contentiva de un polvo de color beige, de aproximadamente un (01) kilogramo cada uno, posteriormente localizaron en un compartimiento secreto entre el mismo guardafango y la guantera, tapado con la tapicería sintética de color negro que al desprenderla, observaron un cartón que al ser removido, se encontró en su parte interior varios envoltorios, tipo dedil, contentivos de un polvo de color blanco y este cartón venia recubierto con una cinta adhesiva transparente y al contarse los dediles dio como resultado la cantidad de sesenta y siete (67), igualmente revisaron el interior del compartimiento y se encontró la cantidad de cuatro (04) envoltorios, tipo panela, forrados en cinta adhesivo de color beige, contentivo de polvo de color beige, de aproximadamente un (01) kilogramo cada una, y continuando con la revisión en la parte del guardafango izquierdo del conductor, específicamente al lado izquierdo de los pedales del vehículo, detectaron otro compartimiento secretor tipo caleta, tapado con la tapicería sintética de color negro, que al despréndela se observo en su interior, cinco (05) paquetes, tipo panela, forrados en cinta adhesiva de color beige, contentiva de un polvo de color beige, de aproximadamente un (01) kilogramo cada una, al terminar de revisar el vehículo contaron los envoltorios tipo panela, arrojando un total de Trece (13) envoltorios, para un total aproximado de Trece (13) Kilogramos, y la cantidad de sesenta y siete (67) envoltorios, tipo dedil, para un peso aproximado de un (01) kilogramo, al pesar su totalidad arrojo un peso aproximado de catorce (14) kilogramos, que según experticia química practicada por la experto Yasmin Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, resulto ser Heroína con un peso bruto de 13 kilos con 600 gramos y Clorhidrato de Cocaína con un peso bruto de 01 kilo con 90 gramos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a imponerlo de sus derechos y ponerlo a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del acusado Luis Alberto Guerrero Zambrano, la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Acta de Investigación Penal N° CR1-D16-2DA.CIA-SIP: 0494, de fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, S/2DO. (GN). GIL ALIRIO ANTONIO, C/2DO. (GN) LEAL ROJO EDIXON y DTGDO. (GN).MEZA ALTUVE JAIME, adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, en la cual dejan constancia las Circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, la cantidad de droga incautada, que motivaron a estos funcionarios a practicar la aprehensión del acusado Luis Alberto Guerrero Zambrano (folio 29 y su vuelto). 2.- Experticia Química practicada, por la experto YASMIN C. MORALES OVALLES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, de fecha 18 de octubre de 2006, a la sustancia incautada consistente en trece (13) envoltorios de los comúnmente denominados panelas, elaborados en plástico transparente y cinta de embalar de color beige, sellado en ambos lados, con un peso bruto de 13 kilos con 600 gramos y un peso neto de 12 kilos con 880 gramos, que resultó ser “Heroína” y la cantidad de 67 envoltorios de forma cilíndrica de los comúnmente denominados dediles, confeccionados en plástico flexible (envoplast) y látex (material utilizado en la elaboración de guantes quirúrgicos), dispuestos unos dentro del otro con un peso bruto de 01 kilo con 90 gramos y un peso neto de 920 gramos que resultó ser Clorhidrato de Cocaína (folio 47). 3.- Experticia Toxicológica invivo practicada por la experto YASMIN C. MORALES OVALLES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, de fecha 18 de octubre de 2006, al hoy acusado Luis Alberto Guerrero Zambrano, que arrojó como resultados negativo en sangre, orina y raspado de dedos, para cocaína, marihuana y compuestos tricíclicos, lo que determina que el acusado no es consumidor de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas (folio 48). 4.- De la inspección ocular N° 3736, de fecha 28 de octubre de 2006, practicada por los funcionarios Sub Inspector Javier Abelardo Méndez y Agente Ángel René Nuñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, de fecha 18 de octubre de 2006, practicada al vehículo Clase automóvil, tipo sedán, marcha Chevrolet, modelo Nova, color blanco, año 1976, placas MAK-827, serial carrocería 1X69DFV105462, Serial motor DFV105462, donde dejan constancia de la existencia del vehículo y las condiciones externas e internas del mismo (folio 49). 5.- Del Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, de fecha 17 de octubre de 2006, por los funcionarios S/2do. (GN) Gil Alirio Antonio, C/2do (GN) Leal Rojo Edixon y Dgdo. (GN) Meza Altuve Jaime, lo cual determina la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 34). 6.- De las entrevistas rendidas por los testigos ELISAUL COLMENARES PARRA, titular de la cédula de identidad N° 13.825.582 y BRAULIO RAMON JIMENEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 5.510.973, ante el Tercer pelotón, Puesto el Quebradón, Segunda compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual declaran sobre el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, ratificando con sus dichos, lo señalado por los funcionarios actuantes del procedimiento en el Acta de investigación Penal que da inicio a este proceso (folios 32 y 33 y sus vueltos). 7.- De la Experticia de Acoplamiento N° 9700-067-DC-1765, practicada por la funcionaria TSU Detective GLENDIS BAEZ RENE NUÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, de fecha 18 de octubre de 2006 en el que señala en sus conclusiones que “En cuanto a la Experticia de Acoplamiento físico realizada en la cavidad y en los orificios del guardafango derecho e izquierdo del vehículo automotor, las trece panelas y el receptáculo contentivo de sesenta y siete dediles de presunta droga, se pudo constatar que encuadran perfectamente así mismo deja constancia que dicho ensayo técnico fue fijado fotográficamente, experticia esta con la que se prueba que las panelas y dediles de las sustancias ilícitas incautadas, si encajan perfectamente en los compartimientos donde fueron encontradas por los funcionarios de la Guardia Nacional. (folio 51 y su vuelto). N8.- Del Acta de cadena de custodia de fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios S/2do. (GN) Gil Alirio Antonio y la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Yasmin Morales. (folio 42). Elementos estos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto y sancionado en el Artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (Negritas del Tribunal)
(…)
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado LUIS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado LUIS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de nueve años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (08 años de prisión) con el término máximo (10 años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de los ocho años, no pudiéndose imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, se le impone como pena definitiva que deberá cumplir el acusado, en ocho años de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al acusado: LUIS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, de 47 años de edad, casado, natural de Tariba Estado Táchira, chofer, titular de la cedula V-5.661.887, nació en fecha 08-08-1959, hijo de MARINA Zambrano, DE GUERRERO (F) y de ISAAC GUERRERO (f), residenciado: Calle 1 con carrera 5, Patiecitos, Guasito, estado Táchira y/o Calle 14, con calle 15, Barrio Monseñor Briceño Tariba Estado Táchira, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Vigente, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: En virtud de que el vehículo Clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, modelo Nova, color blanco, año 1976, placas MAK-827, srial carrocería 1X69DFV105462, serial motor DFV105462, constituyó el bien mueble que se empleó como medio para perpetrar el delito de Transporte de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 33 del Código Penal, ordena el comiso del mismo, así como del celular marca Nokia, modelo 2112, serial N° 044/15120948 y su respectiva batería, para que sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).- QUINTO: Por cuanto el acusado LUIS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si el mismo es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley. SEXTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. SÉPTIMO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. OCTAVO: Se ordena al Ministerio Público a solicitar ante un Juez de Control, la autorización respectiva para la destrucción de la droga incautada y experticiada en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La presente sentencia tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 33 y 37 del Código Penal, artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 61. 4 ejusdem.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO ARANDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
CONSTE/SRIA
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