REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04
El Vigía, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001355
ASUNTO : LP11-P-2005-001355
Por cuanto en la audiencia realizada en el día de hoy, para la continuación del juicio oral público iniciado en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil seis, contra el acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.679.326, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-07-1985, hijo de Bernardo Guillén y Lulucina Gil, domiciliado en el Barrio 19 de Febrero, casa sin número, entrando en la Urbanización Las Cayenas. El Vigía Estado Mérida, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, este Tribunal recibió oficio N° 1516, de fecha 07-12-2006, emanada de la Sub comisaría Policial N° 12. El Vigía, mediante el cual informa a este Tribunal que siendo las 8:15 minutos de la noche del día 7-12-2006, el acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, se fugó del reten policial de la Sub Comisaría Policial N° 12, donde se encontraba en calidad de depósito a la orden de este Tribunal, siendo imposible su captura, este Tribunal para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil seis, este despacho judicial actuando como Tribunal Unipersonal, dio inicio al juicio oral y público contra el acusado Fernando Acacio Guillen Gil, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, oportunidad en la cual este Tribunal acordó suspender la audiencia de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 07 de diciembre de 2006, fecha esta última en la cual se continuó con el debate oral público y al no constar en las actas procesales las resultas del mandato de conducción por la fuerza pública de los testigos Matilde Lucía Prada, Lebimar Esteban Cárdenas y Anyi Vanesa Vergara Gil, ordenado a la Sub comisaría Policial N° 12, el Tribunal suspende nuevamente la audiencia para su continuación el día de hoy, 08-12-2006 a las 09:30 minutos de la mañana, ordenando que el acusado permaneciera en la sub comisaría policial N° 12 para garantizar su presencia a la audiencia de continuación del juicio oral público pautado para el día de hoy-
SEGUNDO: Que el acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN, se fuga de las instalaciones del reten policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, picando dos cabillas de seguridad del techo de la celda N° 03 donde se encontraba recluido, ordenando inmediatamente el jefe de la sub comisaría Policial N° 04, el despliegue policial por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, durante toda la noche, siendo imposible su captura, motivo por el cual el Ministerio Público solicitó se acordara la aprehensión del prenombrado acusado, es por lo que esta juzgadora considera procedente dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del acusado a los actos que fije el Tribunal, y en consecuencia estima procedente y ajustado a derecho expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.679.326, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-07-1985, hijo de Bernardo Guillén y Lulucina Gil, domiciliado en el Barrio 19 de Febrero, casa sin número, entrando en la Urbanización Las Cayenas. El Vigía Estado Mérida, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Visto igualmente la medida de protección a las víctimas ciudadanos DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE y LUZ MARIA PRADA BRAVO, este Tribunal observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y el artículo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que uno de los derechos de la víctima es solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. Así mismo, el artículo 118 de la norma adjetiva penal, establece la protección a la víctima, debiendo los jueces garantizar sus derechos.
De igual manera señala el artículo 55 de la Constitución Nacional, el derecho de toda persona a ser protegida por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
CUARTO: Que la protección a la víctima debe ser ejercida por los órganos de policía de investigaciones penales, definidos en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en el caso de marras, existe una presunción de peligro contra la integridad física de los ciudadanos: DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE y LUZ MARIA PRADA BRAVO, en su condición de víctimas, y por ende a su grupo familiar que vive con ellos, por lo que estima esta juzgadora ajustado a derecho acordar medida de protección, para garantizar su debida protección y la de su familia. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 64 Primer Aparte y 5 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.679.326, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-07-1985, hijo de Bernardo Guillén y Lulucina Gil, domiciliado en el Barrio 19 de Febrero, casa sin número, entrando en la Urbanización Las Cayenas. El Vigía Estado Mérida, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez se logre la aprehensión del acusado, se fijara nuevamente la audiencia de juicio oral público en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. CUMPLASE. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución Nacional, 110, 118 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los ciudadanos: DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio agricultor, residencia en Culebría, relleno sanitario, titular de la cédula de identidad N° E-83.663.728 y LUZ MARÍA PRADA BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.135.903, de 24 años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en el Barrio la Puerta calle Principal, casa N° 1-2, Las Invasiones de la Pedregosa El Vigía Edo Mérida, en su condición de víctimas, así como a su entorno familiar; para lo cual se acuerda comisionar al Jefe de la Comisaría Policial N° 04, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que proceda a prestarle a los referidos ciudadanos la protección necesaria para el resguardo de su persona y la de su entorno familiar, así como a sus bienes; para lo cual deberá destacar un funcionario policial en la residencia de cada uno de ellos a tales fines.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44.1, 51 y 55 de la Constitución Nacional, artículos 110, 118 y 120 numeral 3, 250 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. __________________________________________________
CONSTE/SRIA