REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000052

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 27-11-2006, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de YUNNIS ENRIQUE CABANA PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15134.712, observa:

PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407, 460 y 278 del Código penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO ESCALANTE y el ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 27-11-2006, el penado YUNNIS ENRIQUE CABANA PINTO, laboró como AYUDANTE DE CARPINTERÍA, desde el día 09-07-2002 hasta el día 27-11-2006, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Redimiendo el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS.

TERCERO: Consta el pronunciamiento de la conducta del penado YUNNIS ENRIQUE CABANA PINTO, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO y la Consultora Jurídica Abg. GLENYS GUTIERREZ, quienes exponen que según consta en los folios del expediente carcelario del penado, desde su ingreso y hasta la presente fecha no ha presentado sanción disciplinaria, observando BUENA CONDUCTA.

CUARTO: Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS.

QUINTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado YUNNIS ENRIQUE CABANA PINTO, durante el tiempo de su reclusión por este Tribunal ha REDIMIDO LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS, que sumados al tiempo de su primera detención desde el 27-02-2002, hasta el día 05-03-2002 por SEIS (06) DÍAS y la segunda detención de fecha 01-07-2002 hasta la presente fecha 12-12-2006 por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (06-11-2011) a las 12 del mediodía. La presente decisión se fundamenta en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial.
Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de la presente decisión. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA