REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000212
AUTO DECLARANDO TERMINADO EL ASUNTO
POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
E IMPOSICION DE PENAS ACCESORIAS
Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.702.909, soltero, residenciado en el Sector Las Rurales, casa N° 54-05, calle 3, frente a la Bodega Tomas Delgado, Arapuey, Estado Mérida, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, cometido en perjuicio de NILDA BEATRIZ BRACHO FERNÁNDEZ, ha sido cumplida, según se evidencia del Oficio suscrito por el Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas en Arapuey, en el cual informa que el penado cumplió durante el tiempo de su Confinamiento durante una vez al mes las presentaciones los días 14-03-06, 12-04-06, 12-05-06, 14-06-06, 14-07-06, 15-08-06, 14-09-06, 13-10-06, considerando así esta juzgadora cumplido el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, acordado en fecha 08-03-06 por el lapso de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que le faltaba por cumplir de su condena. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara cumplida la pena corporal impuesta al penado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.702.909, soltero, residenciado en el Sector Las Rurales, casa N° 54-05, calle 3, frente a la Bodega Tomas Delgado, Arapuey, Estado Mérida, por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de LA DE PRISIÓN: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. En lo que respecta al ordinal segundo de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; en el presente caso, el penado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, debe presentarse mensualmente ante la Prefectura más cercana a su residencia, la cual es la Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas en Arapuey, por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, a partir de su imposición, para así dar cumplimiento a las penas accesorias impuestas. Cítese al penado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, para el martes 16 de enero de 2007 a las 11:00 de la Mañana, a objeto de imponerlo del presente auto decisorio.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil del Municipio Julio Cesar Salas en Arapuey, Estado Mérida. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
La Secretaria
Abg.