REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000254
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 27-11-2006, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-83.779.099, observa:
PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 27-11-2006, el penado TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, laboró como AYUDANTE DE LIJADORES EN EL TALLER DE CARPINTERIA y CURSA ESTUDIOS EN LA MISIÓN ROBINSON, desde el día 05-04-2005 hasta el día 27-11-2006, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo y de estudio de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Redimiendo el lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS.
TERCERO: Consta el pronunciamiento de la conducta del penado TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO y la Consultora Jurídica Abg. GLENYS GUTIERREZ, quienes exponen que según consta en los folios del expediente carcelario del penado, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanción disciplinaria, observando BUENA CONDUCTA.
CUARTO: Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS.
QUINTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, durante el tiempo de su reclusión por este Tribunal ha REDIMIDO LA PENA, por el lapso de 09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, que sumados al tiempo de su detención desde el 27-03-2005, hasta la presente fecha 14-12-2006, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (01-06-2012) al finalizar el día. La presente decisión se fundamenta en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial. Visto que el penado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, se acuerda remitir la presente decisión en copia certificada a la Coordinación Zonal N° 01 de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que le realicen los exámenes técnicos necesarios para decidir si le es procedente la formula alternativa de cumplimiento de pena.
Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de la presente decisión. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 01 en Mérida remitiendo la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG