REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000069
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 27-11-2006, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de JOSÉ GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.430.583, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 28-04-1981, de 23 años de edad, obrero, casado, hijo de José del Carmen Espinoza y de Darcy Margarita Gutiérrez, residenciado en la urbanización El Trompillo, vereda 2, casa N° 07, Sábana de Mendoza, observa:
PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención cumple pena recluido en el Cárcel Nacional del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con lo establecido en los numerales 1,2, 3 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 y 87 del Código Penal y en los artículos 460 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Matilde Elena Peñaloza, María Marlene Vence de Olmos y Carmen Elena Villa González.
SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 23-10-2006, el penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, laboró como LIJADOR DE MADERA y AYUDANTE DE CANTINA, desde el día 24-03-2004 hasta el día 06-08-2005, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Así mismo consta, certificación de trabajo del penado suscrita por la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de Trujillo, en la cual se constata que el penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, trabajo realizando Manualidades desde el día 18-08-2005 hasta el día 24-11-2006, acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Redimiendo el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: Consta el pronunciamiento de la conducta del penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el Estudio, quienes exponen el pronunciamiento favorable a la solicitud de redención de la pena del mencionado penado.
CUARTO: Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
QUINTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, durante el tiempo de su reclusión por este Tribunal ha REDIMIDO LA PENA, por el lapso UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de su detención desde el 15-03-2004, hasta la presente fecha 20-12-2006, por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (21-12-2013) al finalizar el día. La presente decisión se fundamenta en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial. Visto que el penado opta al beneficio de Régimen Abierto, se acuerda remitir la presente decisión en copia certificada a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional N° 04 de Trujillo, Estado Trujillo, a los fines de que le realicen los exámenes técnicos necesarios para decidir si le es procedente la formula alternativa de cumplimiento de pena.
Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de la presente decisión. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional N° 04 de Trujillo, Estado Trujillo remitiendo la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG