REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000018

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud del penado, CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.243.515, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 01, con avenida 2 N° 29-23, El Vigía, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSÉ TITO BUENAÑO y NELSÓN ANTONIO VASQUEZ ROMERO. Este Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Que el penado CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ha cumplido según el cómputo de pena, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, es decir tiene actualmente un tiempo de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, cumpliendo con los requisitos para optar al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO por cuanto ya tiene el tiempo de pena necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Corre inserto al folio 1423, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 25-04-2005, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO, sólo ha sido condenado por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el delito de ROBO AGRAVADO. Consta el Informe Psicosocial del Penado CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO en el cual la Unidad Técnica N° 01 de Tratamiento No Institucionalizado con sede en Mérida, emite Pronóstico Favorable para la concesión de la medida de pre-libertad. Cursa al folio 1761, el acta debidamente suscrita por el Tribunal, en la cual consta la ratificación de la oferta de trabajo para el Penado CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO, en el cual, la ciudadana RITA DOLORES CARRERO FERREIRA, ofrece trabajo al penado, en su Empresa Pastelitos “La Lucha”, ubicada en el Barrio Bolívar, Calle 1 avenida 3, N° 29-23, Diagonal al Grupo Libertador Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, como Despachador y cobrador, devengando un salario mensual de Seiscientos mil (Bs. 600.000) bolívares exactos.

TERCERO

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad. Así mismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria.

CUARTO

Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.243.515, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 01, con avenida 2 N° 29-23, El Vigía, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:

1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, se le revocará el beneficio.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario.
7.- Asistir a la Consulta de psicología que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social brinda gratuitamente en el Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de lograr aumentar su nivel de madurez y de conciencia.
8.- No portar armas de ningún tipo.
9.- Evitar las amistades y lugares de dudosa reputación.

Se hace del conocimiento al penado CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO, sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; que el cómputo actualizado de la pena que está cumpliendo es el siguiente: durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, correspondiente al período de trabajo comprendido desde el 27-03-96 al 04-04-97 y el tiempo de trabajo desde el 15-07-2004 al 29-04-2005, que sumados al tiempo de detención efectiva de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, los cuales se suman al tiempo de su última detención por SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2012, AL FINALIZAR EL DÍA. Notifíquese al penado, a la Defensa y a la Fiscal XIII del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida. Librese lo correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad ordenando el traslado del penado hacia el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida, una vez que sea impuesto de las condiciones del beneficio de Régimen Abierto, por este Tribunal de Ejecución, el día viernes 08 de diciembre de 2006, durante la guardia penitenciaria. Remítase oficio a la Coordinación Zonal N° 01 en Mérida remitiendo la copia certificada de la presente decisión, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Cúmplase.

Jueza de Ejecución N° 01


Abg. Mercedes del Pilar La Torre Viloria


Secretaria

Abg.